STSJ Andalucía 2225/2009, 15 de Octubre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Octubre 2009
Número de resolución2225/2009

SENTENCIA Nº 2225/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

Sección 1ª

RECURSO Nº 424/03

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS

MAGISTRADOS

Dª MARÍA TERESA GÓMEZ PASTOR

D. PABLO VARGAS CABRERA

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 15 de octubre de dos mil nueve.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo en Málaga (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, el recurso contencioso-administrativo número 424/03, en el que son parte, de una como recurrente, doña Ramona, y otros, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Cruz Cánovas Monfort y defendidos por Letrado; y por la parte demandada, la Agencia Andaluza del Agua, representada y defendida por Letrado de Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, en relación con materia de intereses de demora en el pago de un justo precio de expropiación.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contenciosoadministrativo contra la resolución de 28 de enero de 2003 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra los intereses de demora, liquidados en fecha dos de enero del mismo año, y devengados en los expedientes de expropiación de las fincas que se han visto afectadas por el Proyecto de Adecuación del Curso Bajo del río Guadalhorce.

SEGUNDO

Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y sus contestaciones, y una vez acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicada toda la que declarada pertinente pudo cumplimentarse dentro del período probatorio, las partes formularon sus escritos de conclusiones, quedando conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto. VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución impugnada desestimó el recurso interpuesto contra la liquidación de los intereses de demora consecuencia de una expropiación. Disconforme con esta liquidación de intereses, se interpone por los recurrentes el presente proceso en demanda de la revocación de la anterior resolución y condenando a la Administración demandada al pago de las cantidades liquidadas por los recurrentes, más los intereses que se devenguen desde que la reclamación tuvo lugar, hasta el completo pago de las sumas reclamadas.

Los intereses reclamados son fruto de la diferente liquidación practicada por la Administración y los recurrentes. Para estos últimos, el plazo de seis meses fijado los artículos 52. 8 y 56 de la Ley de Expropiación Forzosa debe comenzar a contarse desde que se somete a general conocimiento el inicio del expediente expropiatorio mediante información pública, para no hacer de peor condición al expropiado por el trámite de urgencia que al que lo fuere por el trámite ordinario. La Administración, por el contrario, considera que el día inicial debe ser el de la declaración de urgencia, hecho que ocurrió el 20 de diciembre de 1996 y, en consecuencia, el cómputo de los intereses empieza el 20 de junio de 1997. Los recurrentes entienden que el día inicial debe ser el 1 de diciembre de 1996, seis meses después del día 1 de junio de 1996 fecha que se publicó en el diario "Sur" el proyecto.

La Administración demandada opone, en primer lugar, la falta de postulación procesal de los Letrados de la Junta de Andalucía o falta de legitimación pasiva de dicha Administración autonómica. En cuanto a fondo del asunto considera que el 16 de enero de 1997 es cuando se declara la necesidad de ocupación. Nunca debe estarse a y la fecha en que se cumplimenta el trámite en información pública. Por ello entiende que los intereses debe liquidarse desde el 20 de enero de 1997 al 19 de junio del mismo año, 151 días con un interés legal del 7,5%, y partiendo como valor base es que señalan los recurrentes en su reclamaciones administrativas (documentos tres y siguientes del expediente )

SEGUNDO

El debate planteado en este proceso ha sido ya resuelto en reciente sentencia de esta Sala dictada en el recurso 958/03, cuyos argumentos reproducimos a continuación como fundamento de esta sentencia.

"PRIMERO.- Las primeras consideraciones de esta resolución deben ir dirigidas a desestimar la falta de legitimación pasiva que se alega por la Junta de Andalucía al contestar la demanda. En efecto, la Administración expropiante fue la Confederación Hidrográfica del Sur, pero sus competencias fueron transferidas a la Junta de Andalucía a partir del 1 de enero de 2005 mediante el RD. 2130/2004, de 29 de octubre, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de recursos y aprovechamientos hidráulicos, y, con ellos, la subrogación de la Administración autonómica pues, por el referido Real Decreto, traspasan a la Comunidad Autónoma de Andalucía las funciones y servicios que tenía encomendadas la Confederación Hidrográfica del Sur, en cuya posición se subroga, a todos los efectos, la Junta de Andalucía, de suerte que cabe afirmar que la misma se coloca en la situación jurídica de la Administración concedente, siendo titular, por tanto, de todos los derechos y obligaciones que conlleva dicha condición y, por consiguiente, la de soportar, en su caso, el pago de intereses debidos a procedimientos expropiatorios anteriores al traspaso de competencias.

Como se dice en el RD. 2130/04, como consecuencia de lo anterior, la Junta de Andalucía se subroga en las relaciones jurídicas que la Administración General del Estado tiene respecto de la Confederación Hidrográfica del Sur, y asume, en consecuencia, los derechos y obligaciones que para dicha Administración deriven de tales relaciones y no sólo se traspasan funciones sino, también, las correspondientes cargas financieras aunque, transitoriamente, hasta tanto se produzca la revisión del Fondo de suficiencia, este coste se financiará mediante la

consolidación en la sección 32 de los Presupuestos Generales del Estado de los créditos relativos a los distintos componentes de dicho coste, por los importes que se determinen, susceptibles de actualización por los mecanismos generales previstos en cada Ley de Presupuestos.

Asimismo, se han traspasado los bienes inmuebles e instalaciones de los que era titular la Administración del Estado y la Confederación Hidrográfica del Sur, que figuran detallados en la relación número 1, así como de cualesquiera otros de los que puedan resultar titulares por hechos o circunstancias anteriores a la efectividad del traspaso, en el ámbito territorial de la Confederación Hidrográfica del Sur que, por afectar, tan sólo, al ámbito territorial de esta Comunidad Autónoma, supone que la Administración del Estado sólo se haya reservado las competencias en orden a la legislación básica en materia de aguas, sin perjuicio de las competencias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la aprobación de los planes hidrológicos, de acuerdo con el art. 40 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, y la programación, aprobación y ejecución de obras hidráulicas que sean de interés general del Estado o cuya realización afecte a alguna otra comunidad autónoma.

SEGUNDO

Pudiéndose entrar, pues, en el fondo del objeto de este litigio, éste no es otra cosa que la determinación del día inicial desde el cual poder computar los intereses de demora que reclama pues entre las partes hay conformidad por lo que respecta a la determinación del dies ad quem. Para la Administración el dies a quo debe ser 20 de junio de 1997, el correspondiente a la expiración del plazo de seis meses siguientes a la declaración de urgencia de la expropiación. Para la parte actora, dicho día inicial debe ser el correspondiente al final de dicho plazo pero contado desde 1 de junio de 1996, día de la primera publicación del proyecto expropiatorio aprobado por el Ministerio de Medio Ambiente de fecha 29 de abril de 1996, por cuanto que, en el mismo, ya estaban perfectamente definidos los bienes y derechos afectados.

Planteada, así, la disyuntiva a cuya solución está llamada a resolver esta resolución, la razón asiste a la Administración demandada. Pues, en efecto, el artículo 56 de la antigua Ley...

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