STSJ Andalucía 2750/2009, 1 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Diciembre 2009
Número de resolución2750/2009

SENTENCIA Nº 2750/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

Sección 1ª

RECURSO Nº 2054/01

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS

MAGISTRADOS

Dª MARÍA TERESA GÓMEZ PASTOR

D. PABLO VARGAS CABRERA

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a uno de diciembre de dos mil nueve.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo en Málaga (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, el recurso contencioso-administrativo número 2054/01, en el que son parte, de una como recurrente, la mercantil "Restaurante Hermanos Alba, SL", representado por el Procurador de los Tribunales

D. Avelino Barrionuevo Gener, y defendidos por Letrado; y por la parte demandada, el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, representado y defendido por el abogado del Estado, en relación con materia de justo precio de una expropiación. Siendo parte codemandada el Ayuntamiento de Málaga, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Páez Gómez

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contenciosoadministrativo contra la resolución de 1 de junio de 2001 recaída en el expediente 28/01.

SEGUNDO

Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y sus contestaciones, y una vez acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicada toda la que declarada pertinente pudo cumplimentarse dentro del período probatorio, las partes formularon sus escritos de conclusiones, quedando conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto, el día 18 de noviembre del presente año.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución impugnada fijó como justo precio de la expropiación las cantidades siguientes: respecto del valor del suelo, aplica los valores catastrales revisados en noviembre de 1999 y teniendo en cuesta su destino para equipamiento, lo que arroja un resultado valorativo de 68.8810,9 #. Respecto de la construcción, un valor global de 33.069 #. Las plantaciones se valoran en 2890,8 #. Más el premio de afección la cantidad total por justo precio de la expropiación resulta 111.126,08 #.

La pretensión revocatoria de la anterior resolución, y de su sustitución por la fijación de un justo precio de 611.309,52 #, se basa en los siguientes razonamientos.

Debe acudirse un valor de mercado a la fecha de incoación del expediente conforme a la exposición de motivos de la Ley 6/1998. Debe aplicarse el artículo 28 de la mencionada Ley al estar ante un supuesto de pérdida de vigencia del valor catastral al no coincidir con el de mercado. La expropiación no puede suponer una disminución de patrimonio para el expropiado. La aplicación correcta del método valorativo debe ser el valor residual que se contempla en la hoja de valoraciones del recurrente. De igual forma debe incrementarse el valor de la construcción y el de las plantaciones. Deben incluirse los intereses de demora del artículo 56 de la Ley de Expropiación Forzosa y deben comenzar a computarse desde el día 2 de abril de 2001, es decir, a los seis meses siguientes a la fecha en que se entendió incoado el expediente de expropiación por el procedimiento de tasación conjunta.

SEGUNDO

Ahora bien, como ha hecho la Sala en otras ocasiones análogas a la que ahora se examina, el examen de estas cuestiones debe contar con la presunción de acierto que ha de reconocerse a las valoraciones técnicas de la Administración y, más concretamente, a las procedentes de los Jurados de Expropiación (entre otras muchas, Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1976, de 19 de enero de 1977, de 31 de mayo de 1978, 28 de febrero de 1979, de 4 de junio de 1980, de 29 de enero de 1981, de 30 de mayo de 1983, de 28 de diciembre de 1984, de 21 de enero de 1985, de 18 de marzo de 1985, de 18 de julio de 1986, de 26 de mayo de 1987, de 26 de diciembre de 1989, de 11 de octubre de 1989, de 22 de enero de 1990 y de 12 de abril de 1995 ), consideración que, sin embargo, puede ser superada cuando la motivación de los acuerdos impugnados no es suficiente o cuando incurren en errores manifiestos, e incluso a tenor de lo informado en los autos por el perito judicial, cuya opinión, a pesar de todo, debe ser valorada con arreglo a las reglas de la sana crítica (artículo 635 LEC de 1881 y 348 Ley 1/2000, de 7 de enero ), lo que permite en casos concretos descartar dicha opinión de acuerdo precisamente con tales reglas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de enero de 1992, de 25 de enero de 1993, de 25 de...

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