STSJ Cataluña 3147/2008, 11 de Abril de 2008

PonenteEMILIO DE COSSIO BLANCO
ECLIES:TSJCAT:2008:4430
Número de Recurso8592/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3147/2008
Fecha de Resolución11 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2005 - 0001097

js /mdt

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

En Barcelona a 11 de abril de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3147/2008

En los recursos de suplicación interpuestos por Mutua Asepeyo e Iss Facility Services S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona de fecha 29.07.2005 dictada en el procedimiento nº 313/2005 y siendo recurridos Tesoreria General de la Seguretat Social, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Marta. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. EMILIO DE COSSIO BLANCO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 2.05.05 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29.07.2005 que contenía el siguiente Fallo:

Estimar íntegramente la demanda interpuesta por Marta y como demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social, TGSS, MUTUA ASEPEYO Y ISS FACILITY SERVICES S.A. y declarar a la actora en situación de Invalidez Permanente en grado de Absolsuta, condenando a la Mutua Asepeyo a acatar la presente declaración y a abonarle las cantidades estipuladas legal y reglamentariamente, teniendo en cuenta la base reguladora de 12.279.78 euros/año, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria de la entidad gestora y la absolución, por falta de responsabilidad al estar al corriente de sus cotizaciones de la empresa ISS FACILITY SERVICES S.A.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - Marta con DNI NUM000, nacida el día 28.08.62 y profesión habitual limpiadora, se encuentra afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social (incontrovertido).

  2. - Inició proceso de IT en fecha de 14.05.04 y en fecha de 6.12.2004 se produjo el agotamiento a los 18 meses de baja médica al considerar que este último proceso era una recaída de uno anterior del año 2003. A partir del 6.12.2004 la actora ha permanecido en la prórroga especial legalmente prevista hasta el pronunciamiento de la Entidad Gestora sobre secuelas y grado de incapacidad de la trabajadora (Incontrovertido y folios 145 y 148 en cuanto a los periodos de baja).

  3. - Instada la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, se dictó resolución de fecha 16.2.2005, en la que se reconocían las secuelas de: Síndrome depresivo reactivo a conflicto laboral, pero se denegaba la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.... Presentada la correspondiente reclamación previa se dictó resolución de fecha 15.04.2005, confirmando el pronunciamiento inicial. (Incontrovertido).

  4. - Las secuelas que padece la actora son:

    Depresión mayor con sintomatología ansioso-depresiva.

    Las secuelas citadas provocan en la trabajadora sentimientos de inutilidad, tristeza, marcada hipotimia, culpabilidad, alteración de la memoria, atención y concentración, desesperanza, fuga de ideas (Periciales de ambas partes, dictamen deI CAM y documentos obrantes en folios 195 y ss. 206).

  5. - Actualmente la actora se encuentra en situación de IT iniciada en fecha de 15.03.2005, tras haberse reincorporado a su puesto de trabajo el día 24.02.2005 (folios 132 y 134).

  6. - La base reguladora para la invalidez permanente absoluta y total asciende a la cantidad de 12.279,87 euros, siendo la fecha a partir de la cual desplegaría efectos la de 17.2.2005 para la IPT y de 7.12.2004 para la IPA Y la fecha de revisión la de 13.04.2006 (incontrovertido).

  7. - Con fecha de 20.1.2005 se dictó sentencia en este mismo juzgado en la que se declaraba la extinción del contrato de trabajo de la actora con derecho a percibir la indemnización legalmente estipulada y aquella otra que se fijó y ello por vulneración del derecho fundamental a la integridad física y psíquica dado el acoso laboral (Mobbing) sufrido por la trabajadora por parte del encargado del centro de trabajo Sr. S. Jaspe con la pasividad empresarial, considerándose que la patología psiquiátrica que presentaba la actora era debida a tal actitud acosadora.

  8. - La empresa ISS FACILITY SERVICES S.A. tenia concertadas las contingencias derivadas de accidente de trabajo con la Mutua Asepeyo, estando al corriente de sus cotizaciones a la Seguridad Social (incontrovertido).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunciaron sendos recursos de suplicación las partes codemandadas "ASEPEYO" e "ISS FACILITY SERVICES S.A.", que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria a la que se dio traslado, los impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la demanda de la actora y declaró su situación como tributaria del reconocimiento de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo, condenando a la Mutua Asepeyo al abono de la pensión correspondiente, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del INSS.

Frente a ella se alzan sendos recursos de suplicación interpuestos por Asepeyo Mutua de Accidentes de trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 151 y la empresa ISS FACILITY SERVICES S.A., articulados ambos con amparo en lo previsto en el art. 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril, en los apartados b) y c) del mismo. El de la primera pretende la revisión del relato histórico, a fin de que se sustituya la redacción del hecho probado cuarto por otro con el tenor siguiente: "Cuarto: Las secuelas que padece la actora son: síndrome ansioso depresivo. La actora cuenta con antecedentes familiares con la misma sintomatología, habiendo sido tratada desde el año 1997"; y se adicione al séptimo un nuevo párrafo con la redacción siguiente: "Las previsiones terapéuticas obrantes en autos establecen la consideración de que la separación del trabajo ha de conducir a la curación".

Cita en apoyo de su pretensión revisoria la resolución del INSS e informe del ICAM, incorporadas a los autos en los folios 54-55 y 100 a 104; la sentencia de fecha 20 de enero de 2005 dictada en autos 657/2004 del Juzgado de lo Social en Girona núm. 1, incorporada a los folios 580 a 597, con especial referencia al folio 590 en que se transcribe el cuarto de los Fundamentos de Derecho, referido a los informes de la Dra. Laura y la psicóloga Regina; informe del ICASS, incorporado a los folios 110 y 111, que acoge un grado de discapacidad del 34% declaración de la actora ante el INSS, aportada a los folios 106 a 108; informe del Hospital Comarcal de Blanes, integrado al folio 196; informe de 30.09.2004 aportado por la actora, sin referencia en la aportación a autos; informe de la Dra. Cecilia, también sin referencia; de Dra. Regina, al folio 210; documento de la Corporación de Salud del Maresme y la Selva con relación de Infracciones cometidas por la actora en el Hospital en que prestaba servicios, sin referencia en autos; informe de la psicóloga Remedios obrantes al folio 432 y siguientes; informe del Dr. Cristobal incorporado al folio 437; informe de detectives privados incorporado a los folios 531 y 532; informe del Dr. Alberto incorporado a los folios 567 a 573 y sendos anexos con informes del Neurólogo Luis Angel y del psicólogo Rafael.

Se trataría de acreditar que no existe una patología de depresión mayor, y que anteriormente ha vivido la actora situaciones personales y familiares, quedando acreditado que su capacidad laboral no ha quedado eliminada.

Con amparo en el apartado c) del indicado precepto se formula la censura jurídica de la sentencia de instancia por supuesta infracción de normas sustantivas, por aplicación indebida del art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social.

El recurso interpuesto por la empresa pretende la revisión del relato histórico, a fin de que se sustituya la redacción original de los hechos primero, cuarto y séptimo, por otra del tenor respectivo siguiente: Primero: "La Sra. Marta, tiene las siguientes enfermedades o patologías: una anemia microcítica hipocroma, artrosi vertebral, escoliosi y amputación falange distal dit mig mà por las cuales tiene reconocida una discapacidad de más de 33%.

En los antecedentes clínicos de la actora consta que fue tratada en 1988 de síndromes fobicos y ansiosos, en particular de cancerofobia y siderofobia y, anteriormente en 1994 acudió a los servicios de psiquiatría.

Constan antecedentes personales y familiares en los que la actora ha tenido problemas de entorno familiar de mucha entidad, a partir de 1996.

La demandante ha causado varios procesos de incapacidad temporal por enfermedad común desde 10.09.91, por las siguientes enfermedades: transtornos mixtos de ansiedad y depresión, transtorno mental inespecífico, esguinços i torçades del turmell, alteracions hereditaries de l'estructura de les dents, altres malalties infecciones inespecífiques, nefritis tubulointertiscal aguda, transtorn d'ansietat inespecífic, infecció vírica de localització inespecífica, transtorn d'ansietat generalitzat, Dorsálgia, Gingivitis aguda, Episodi depresiu.

Asimismo constan informes clínicos con las siguientes enfermedades o patologias: intoxicación de fecha 08.09.97; dolor mecánico de fecha 2.01.98; sinusitis...

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