STSJ Cataluña 2659/2008, 31 de Marzo de 2008

PonenteENRIQUE JIMENEZ-ASENJO GOMEZ
ECLIES:TSJCAT:2008:3536
Número de Recurso8259/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2659/2008
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2008
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2006 - 0002760

nc

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. ENRIQUE JÍMENEZ ASENJO GÓMEZ

En Barcelona a 31 de marzo de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2659/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Lidia frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 26 de juniode 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 870/2006 y siendo recurrido/a INSS T, TGSS T, I.C.S., ICAM y MUTUA MIDAT CYCLOPS. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ENRIQUE JÍMENEZ ASENJO GÓMEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de junio de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando íntegramente la demanda presentada por Lidia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, MUTUA MIDAT-CICLOPS, INSTITUTO CATALÁN DE LA SALUT E INSTITUT CATALÀ D'AVALUACIONS MÉDIQUES (ICAM), debo absolver y absuelvo a los demandados de todas las pretensiones contra ellos formuladas en la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La trabajadora demandante, Lidia, presta sus servicios para el Instituto Catalán de la Salud como "ATS", en el Centro de Atención Primaria de Salou.

(exp. admvo)

SEGUNDO

La actora inició situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común el 24.7.03, con el diagnóstico de "estrés laboral".

A solicitud de la actora de 27.8.03 se inició proceso admionistrativo para la determinación de contingencia del proceso de IT.

La CEI emitió dictamen propuesta de 5.2.04, con el diagnóstico de "estrés laboral, trastorno adaptativo con síntomas de ansiedad". Proponía la contingencia de accidente de trabajo.

Por resolución de 3.5.04 de la Dirección Provincial del INSS en Tarragona se declaró accidente de trabajo la incapacidad temporal iniciada por la actora el 24.7.03, y a cargo de la Mutua Midat.

(Expd. admvo y docs. nº 3, 4 y del 14 al 16 del ramo actor)

TERCERO

Tras ser alta médica en septiembre de 2004, la actora fue dada nuevamente de baja de 22.9.04 con el mismo diagnóstico, siendo la contingencia de la incapacidad temporal la de enfermedad común.

(Expediente administrativo y documento nº 1 de Midat)

CUARTO

Abierto nuevo expediente de determinación de contingencia del proceso de incapacidad temporal iniciado el 22.9.04, a instancia de la actora, la CEI emitió dictamen propuesta el 12.1.06 con el diagnóstico de "trastorno adaptativo con ansiedad y tristeza", proponiendo como contingencia de la baja la de accidente de trabajo.

La Dirección Provincial del INSS dictó resolución de 2.5.06, declarando accidente de trabajo la contingencia de la incapacidad temporal iniciada el 22.9.06 por la actora, y como responsables a las Mutuas Midat y Cyclops.

Presentada reclamación previa contra esta resolución por la mutua Cyclops, fue estimada por nueva resolución de la Dirección Provincial del INSS de 28.7.06, declarando que el proceso de incapacidad temporal examinado derivada de enfermedad común.

La actora evacuó escrito de alegaciones contra la reclamación previa de Cyclops.

(Expediente administrativo, docs. nº 22, 243, 32, 34 y 37 del ramo actor)

QUINTO

La actora ha agotado la vía administrativa previa.

(exp. admvo)

SEXTO

La Dirección Provincial del INSS dictó resolución de 23.8.06, en la que revisando de oficio la contingencia del proceso de incapacidad temporal iniciado por la actora el 24.7.03, declaró la misma derivada de accidente de trabajo. Esta decisión traía como causa la resolución que declaraba enfermedad común la contingencia de la baja de 22.9.04, al tratarse esta situación de incapacidad temporal de una recaída del proceso de baja que se revisaba.

La actora presentó reclamación previa contra la misma que fue expresamente desestimada.

(doc. nº 38 de la actora y exp. admv)

SÉPTIMO

La enfermedad causante de las situaciones de incapacidad temporal iniciadas por la actora el 24.7.03 y el 22.9.04, ha sido un "trastorno adaptativo con ansiedad y tristeza".

OCTAVO

A la actora se le murió un hijo en extrañas circunstancias en septiembre de 2003.

En marzo de 2004 su padre.

(informe médico-forense, y doc. nº 5 de la actora)

NOVENO

La actora presentó querella criminal contra la coordinadora del CAP de Salou y la adjunta de enfermería.

El 10.11.05 se dictó por el Juzgado nº 3 de Tarragona, por el que acordaba el sobreseimiento de las actuaciones conforme al art. 641.1º de la LECr, por no resultar suficientemente justificada la perpetración del delito que motivó la formación de la causa. Fue confirmado por el mismo Juzgado al resolver el recurso de reforma interpuesto contra el mismo.

Por el auto de la Audiencia Provincial de Tarragona de 20.3.06, se confirmó el mismo es sede de recurso de apelación.

Se da por reproducido el contenido de los mismos.

(expd. administrativo)"

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnaron las codemandadas INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT y MUTUAL CYCLOPS, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En su primer Motivo, al amparo del artículo 191 apartado b) de la Ley de Procedimiento Laboral, para revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas practicadas, promueve la recurrente la modificación del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, por otro en que se sustituya la expresión a " instancia de la actora " por la de: " a instancia del INSS ".

La referida modificación la funda al folio 187 y 188 a 191.

Y el Motivo se desestima al ser irrelevante para incidir en el sentido del fallo, pues para ello se ha de estar al carácter de las dolencias, para lo que resulta indiferente el origen del expediente referido; y porque siempre se puede entender el hecho a modificar en el sentido propiciado, pues a instancia de la actora fue la solicitud del pago directo, lo que admite, que luego había de dar lugar al de declaración de contingencia.

SEGUNDO

En su segundo Motivo, bajo el mismo amparo procesal de la revisión fáctica, interesa el recurrente la introducción de un nuevo hecho probado, que sería el noveno, que diga lo...

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