STSJ Cataluña 313/2008, 27 de Marzo de 2008

PonenteMARIA JESUS EMILIA FERNANDEZ DE BENITO
ECLIES:TSJCAT:2008:4460
Número de Recurso799/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución313/2008
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) Nº 799/2004

Partes: Pedro C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 313

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª Mª JESÚS EMILIA FERNÁNDEZ DE BENITO

Dª PILAR GALINDO MORELL

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de marzo de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la

siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 799/2004, interpuesto por Dª Pedro,

representado por el Procurador D. JAUME GUILLEM RODRIGUEZ, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL

ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª JESÚS EMILIA FERNÁNDEZ DE BENITO, quien expresa el parecer de la

SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. JAUME GUILLEM RODRIGUEZ, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente procedimiento la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de fecha que no consta, notificada el 30 de junio de 2004, desestimatoria de las reclamaciones acumuladas nº NUM000 y NUM001, formuladas por Dª Pedro contra los acuerdos dictados por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria -Administración de Colom- por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1998, y 2000.

Este recurso ha sido ampliado con la impugnación de la resolución de la reclamación nº NUM001, correspondiente a igual concepto pero al ejercicio de 1999.

SEGUNDO

Los hechos de que parte la Administración para exigir el pago del Impuesto y negar su exención son la percepción por parte de Dª Pedro de una pensión de viudedad a su favor causada por el fallecimiento de su cónyuge en acto de servicio.

Los acuerdos de la Administración Tributaria y las resoluciones del TEARC que los refrendan, consideran que no son de aplicación las normas contenidas en el artículo 9 de la Ley 18/1991, del Impuesto de las Personas Físicas, respecto a la declaración correspondiente a 1998, y artículo 7 de la Ley 40/1998, en cuanto a los ejercicios siguientes, porque la interesada es beneficiaria y no causante de la pensión, y porque la pensión que hubiera podido corresponder al causante no está reconocida en ninguno de los conceptos que describen los apartados a), c) o m) del artículo 9 de la Ley 18/91 ni a) o g) del artículo 7 de la Ley 40/98, (a saber: que se derive de actos de terrorismo, que sea consecuencia de incapacidad permanente absoluta o gran incapacidad o derivada de lesión sufrida durante la Guerra Civil).

TERCERO

Aducía la recurrente en el escrito que presentó ante la Administración tributaria, en el que solicitaba la declaración de exención y la devolución de lo indebidamente ingresado, que la pensión que percibe tiene el carácter de extraordinaria, por cuanto se trata, no de una pensión de viudedad, sino de una indemnización periodificada, por fallecimiento en acto de servicio, tal y como reza la sentencia que así lo declara del Ministerio de Defensa que obra en el expediente administrativo.

La doctrina de esta Sala sobre esta cuestión ha venido siendo recogida en diferentes sentencias, de las que podemos citar, entre otras la núm. 610/06, de 9 de junio de 2006, recaída en el recurso núm. 1168/2001.

El tenor de dicha sentencia es el siguiente:

Se plantea de nuevo en el proceso la tributación en el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas de las pensiones extraordinarias de viudedad por fallecimiento en acto de servicio, que se articula a través de una petición de devolución de ingresos indebidos correspondiente a las retenciones practicadas y respecto a los ejercicios no prescritos, con fundamento en que no se trata de renta sino indemnización, y que han de considerarse exentas por interpretación extensiva partiendo de la exención de las prestaciones públicas extraordinarias por actos de terrorismo e invocando la sentencia de la Sección 4.ª de esta Sala de 8 de septiembre de 1998.

Sin embargo, el criterio de la sentencia que acaba de citarse fue ya corregido por la misma Sección 4.ª, tal como destaca la resolución del TEARC impugnada, por la sentencia núm. 192/1999, de 17 de marzo de 1999, en la que se señaló lo siguiente:

"I.- La cuestión que se plantea en el presente recurso se centra en determinar si la pensión extraordinaria de viudedad que percibía la demandante como consecuencia del fallecimiento de su esposo en acto de servicio está o no exenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de su sistema de retenciones.

II.- Impugnada por la demandante ante la Oficina gestora la autoliquidación de IRPF por el ejercicio de 1992 solicitando se considerase exenta la pensión percibida se desestimó la pretensión que, una vez recurrida ante el TEAR, fue, asimismo, desestimada con fundamento en que en la nueva Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aplicable al supuesto controvertido, están sujetas dichas pensiones con la consideración de rendimiento del trabajo. Recurre la actora dicha resolución manifestando que hasta 1 de enero de 1992 había percibido la pensión sin retención por considerarse no sujeta al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y que puesto que solicitada devolución de ingresos indebidos por los ejercicios no prescritos en la parte proporcional de la pensión se procedió a la devolución de los mismos entendió, en consecuencia, que durante 1993 percibiría la pensión libre de retención al igual que en ejercicios anteriores pero que, sin embargo, se le notificó la retención debido a que la Dirección General de Coste de Personal y Pensiones Públicas había vuelto a considerarla sujeta al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Impugna esta estimación por entender que dicha pensión no debe estar sujeta al IRPF con fundamento en que : no estaba sujeta conforme a lo establecido por los artículos 3 y 4 de la Ley de IRPF de 1978 por tener carácter indemnizatorio y ser compensatoria de un derecho no susceptible de integrar el hecho imponible del Impuesto sobre el Patrimonio ; que dicho carácter indemnizatorio es el mismo tanto si el fallecimiento es por acto de terrorismo como por acto de servicio porque en el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado de 1987 su naturaleza en este último supuesto es igual que en el de terrorismo y que, en ambos, casos es la cuantía que excede de la pensión ordinaria la que tiene dicho carácter asimilable a las del ámbito laboral; que no es aplicable el artículo 123 del Reglamento de Procedimiento del año 1981 porque no hubo auténtica notificación; y que la pensión está también exenta en la Ley 18/1991 de 6 de Junio por estar considerada en dicha Ley como exenta por aplicación del artículo 9.e), y termina solicitando se reconozca que la pensión debatida está exenta de IRPF y de su sistema de retenciones y se proceda a...

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