STSJ Cataluña 2429/2008, 17 de Marzo de 2008

PonenteMARIA DEL CARMEN QUESADA PEREZ
ECLIES:TSJCAT:2008:3428
Número de Recurso4880/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2429/2008
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2008
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0017561

js

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. ENRIQUE JÍMENEZ ASENJO GÓMEZ

En Barcelona a 17 de marzo de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2429/2008

En los recursos de suplicación interpuestos por Fundació Santa Eulàlia y Mutua Asepeyo frente a la Sentencia del Juzgado Social 18 Barcelona de fecha 24.10.2006 dictada en el procedimiento nº 412/2006 y siendo recurridas -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y Claudia. Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 12.06.06 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24.10.2006 que contenía el siguiente Fallo:

Que, estimando la demanda interpuesta por Dª Claudia, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Nº 151, y la empresa FUNDACIÓN PRIVADA SANTA EULÀLIA, debo declarar y declaro a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una pensión mensual en cuantía del 100% de la base reguladora de 12.005,33 euros anuales, con efectos de 8-2-2.006, más las revalorizaciones y mejoras legales que correspondan, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y a la Mutua Asepeyo al pago de la prestación; sin perjuicio de las responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - La actora, Dª Claudia, nacida el 12-9-1.952, con DNI nº NUM000, se halla afiliada a la Seguridad Social, en situación de alta en el Régimen General.

  2. - La actora ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia la empresa Fundación Santa Eulàlia desde el año 1.993, con la categoría profesional de Subalterna Auxiliar de Servicio de Geriatría.

  3. - Dicha empresa tiene asegurado el riesgo de accidente de trabajo con la Mutua Asepeyo, hallándose al corriente en el pago de las cuotas.

  4. - En fecha 15-6-2.004 la actora, mientras estaba trabajando para la empresa demandada y como consecuencia de inhalación de una mezcla de dos productos de limpieza, presentó sintomatología de mareos, vértigos, inestabilidad, siendo asistida por los servicios médicos de la Mutua demandada, donde fue dada de baja médica por enfermedad profesional.

  5. - En fecha 2-7-2.004 la actora fue dada de alta médica por curación, y en la misma fecha fue dada de baja médica por enfermedad común con el diagnóstico de "Síndrome vertiginoso secundario".

  6. - En fecha 19-7-2.004 la actora presentó solicitud de determinación de la contingencia del proceso de incapacidad temporal iniciado el 2-7-2.004, y por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 30-3-2.005 declaró que dicho proceso derivada de enfermedad común.

  7. - El Centre de Reconeixements i Avaluacio Médics emitió dictamen en fecha 14-12-2.004, en el que se concluía: "Tras el estudio de la documentación aportada, considero que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 2-7-2.004 no es derivado de enfermedad profesional, sin embargo no me es posible determinar la naturaleza de la contingencia, que podría tener su origen en accidente e trabajo en caso de que se demostrara una exposición a órgano-fosforados y, que el cuadro que presentó y presenta en la actualidad podría tratarse de una agudización del mismo proceso".

  8. - Interpuesta demanda por la actora, que correspondió al Juzgado de lo Social Nº 33 de esta ciudad (Autos 568/05 ), el mismo dictó sentencia en fecha 21-10-2.005, en el que estimando de la demanda declaró que la situación de incapacidad temporal iniciada en fecha 2-7-2.004 derivaba de accidente de trabajo.

  9. - La actora agotó el subsidio de incapacidad temporal el 1-1-2.006.

  10. - Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social se declaró a la actora en situación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, con efectos de 12-8-2.005, con derecho al percibo de la prestación desde el 8-2-2.006, con base en las siguientes lesiones: "Trastorno cognitivo no especificado, con limitación funcional en relación a síndrome neuropsicológico crónico de posible origen tóxico)".

  11. - Formulada reclamación por la actora, al entender que debe ser declarada en situación de incapacidad permanente absoluta, o subsidiariamente total, derivada de accidente de trabajo, la misma fue desestimada por resolución de 17-5-2.006.

  12. - En el centro de trabajo donde ha prestado servicios la actora durante los años 1.994 a 1.996 se efectuaron aplicaciones de plaguicidas con órgano-fosforados (MKI L E Clorpirifos 20%, Diclorvos DDVP 9%), Ector laca (Clorpirifos 3.50 g, Diclorvos DDVP 0,50 g), Permapin y Ficam-co. A partir de 1.999 se reiniciaron nuevos tratamientos con geles insecticidas, y algunos de éstos también contienen como materia activa un órgano-fosforado (clorpirifos).

  13. - La actora desde el año 2.000 ha presentado cuadro de vómitos, síndrome febril, diarreas, disfonía, debilidad, astenia epigastralgia, lumbociatalgia, migrañas, cuadros comiciales, trastornos menstruales; y a partir del año 2.002 es tratada en el Hospital de Bellevitge por Síndrome Químico Múltiple por exposición con productos pesticidas, y en noviembre de 2.002 le fue diagnosticado :"Disfunción neuropsicológica de tipo fronto-temporal".

  14. - En informe emitido por el Centre de Diagnòstic i Tractament "Aribau" en fecha 11-10-2.002 se indica que la actora presente un síndrome neuropsicológico crónico, síndrome de disrupción endocrina, síndrome de afectación de mucosas e intolerancia ambiental indiopática, todo ello consecuencia de la exposición a órgano-fosforados.

  15. - Durante el año 2.004 diversos informes emitidos por los servicios públicos de salud relacionan la clínica que presenta la actora con exposición a insecticidas o sustancias órgano-fosforadas.

  16. - Otra compañera de trabajo de la actora ha sido declarada en situación de incapacidad permanente absoluta por causa de la exposición al proceso de desintoxicación realizado en el centro de trabajo.

  17. - En fecha 11-10-2.005 Por el Centre de Seguretat i Condicions de Salut de Treball en Barcelona se emitió informe médico laboral sobre la actora, aportado en el ramo de prueba de la parte actora, y cuyo contenido se tiene aquí por reproducido, destacándose como conclusiones las siguientes:

    "La llegada del caso al Centre de Seguretat i Condicions de Salut en el Treball casi site años después del inicio de sus problemas médicos dificultan la orientación diagnóstica. Ésta, sin embargo, viene sustentada por la constancia documental de que durante unos años se aplicaron insecticidas órgano-fosforados en su centro de trabajo, y existe constancia de otra trabajadora de su centro de trabajo afectada que presenta problemas clínicos similares y que ha dado lugar a la situación de incapacidad permanente absoluta por patología profesional por aplicaciones de pesticidas en el interior del mismo centro de trabajo.

    Los efectos que presenta la trabajadora entrevistada Claudia- podrían corresponder a lo que hoy se denomina Síndrome Neuropsiquiátrico crónico inducido por Biocidas Organo-fosforados (COPIND "Chronic Organophosphates Induced Neuropsyquiatric Disorder"). Hay una alta probabilidad de que los antecedentes de aplicación de biocidas órganofosforados puedan haber desencadenado los problemas clínicos presentados a partir de 1.996. La persistencia de residuos contaminantes de pesticidas en el interior de los locales puede durar meses después de los tratamientos, y en este caso existen antecedentes de reiterados tratamientos con órgano-fosforados en su centro de trabajo.

    Las alteraciones clínicas que pueden desencadenarse a partir de exposiciones a plaguicidas (Sensibilidad Química Múltiple, Síndrome de Fatiga Crónica, Alteraciones cognitivas y alteraciones neurofisiológicas en los casos estudiados y seguidos en el CSCSTB son alteraciones crónicas e irreversibles, que dificultan no sólo la vida laboral sino también la vida social y personal".

  18. - La base reguladora de la incapacidad permanente por accidente de trabajo fijada por la Mutua asciende a 11.665,20 euros anuales; calculada teniendo en cuenta la base de cotización del mes anterior al inicio de la situación de incapacidad temporal, multiplicada por 12.

  19. - La base reguladora de la incapacidad permanente por accidente de trabajo fijada por la parte actora asciende a 12.005,33 euros anuales; calculada por el actor según el siguiente detalle:

    -Salario base: 26,32 euros x 365 días= 9.606,80 euros.

    -Antigüedad: 44,68 euros x 12= 536,16...

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