STSJ Cataluña 311/2008, 8 de Abril de 2008

PonenteJOSE MANUEL DE SOLER BIGAS
ECLIES:TSJCAT:2008:4227
Número de Recurso566/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución311/2008
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Recurso nº 566/2004

SENTENCIA Nº 311/2008

Ilmos. Sres.:

Presidente

DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO

Magistrados

DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

En la Ciudad de Barcelona, a ocho de abril de dos mil ocho.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo nº 566/2004, interpuesto por D. Claudio Y OTROS, representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. Elisa Rodés Casas y defendidos por el Letrado D. Xavier Hors i Presas, siendo demandada la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y defendida por el Sr. Letrado de sus servicios jurídicos. Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, se interpuso el presente recurso contra el Decret 389/2004, de 21 de septiembre, del Departament d'Agricultura, Ramaderia i Pesca de la Generalitat de Catalunya.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley de la Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de la disposición objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del proceso, tal como se ha reseñado en el primer antecedente de esta sentencia, la impugnación por la parte actora, del Decret 389/2004, de 21 de septiembre, del Departament d'Agricultura, Ramaderia i Pesca de la Generalitat de Catalunya, "pel qual es regula la pesca de corall vermell (Corallium rubrum) a les aigües interiors del litoral català", publicado en el DOGC de 7 de octubre de 2004.

SEGUNDO

La referida disposición general, cuya anulación solicita la parte actora en el suplico de su demanda, consta de 15 artículos, una disposición adicional, una disposición derogatoria y una disposición final. A los efectos de este proceso, resulta relevante el siguiente contenido de la disposición.

A tenor del art. 2.1, "es requisit indispensable per a l'extracció de corall vermell en aigües interiors de Catalunya estar en possessió de l'autorització corresponent atorgada (por la Administración demandada), precisando el art. 2.2 que "no es pot simultaniejar aquesta activitat amb l'excercici de cap altra activitat pesquera o marisquera".

Tras regular los art. 3 a 5 los requisitos que deben reunir los profesionales coraleros, y las solicitudes para obtener la autorización, el art. 6 precisa los criterios de prioridad, "quan el nombre de sol.licituds superi el d'autoritzacions", siendo el primero de ellos: "a) No tenir cap sanció per resolució administrativa ferma durant el període de dos anys anterior a la data de sol.licitud"; y los siguientes, "b) Tenir més antiguitat demostrada en l'exercici de l'activitat...", y "c) Haver exercit la professió amb continuitat...".

Con arreglo al art. 8.1, "Anualment, cada coraller/a autoritzat/da pot extraure una quota màxima de 400 kg de corall vermell en brut...", previendo a su vez el art. 8.2 que "No es pot extraure cap branca de corall vermell amb diàmetre inferior a 7 mm al punt de fractura".

Conforme al art. 10.1, "Les zones del litoral català on es pot extreure corall vermell i el nombre màxim d'autoritzacions per a cada una són les següents: Entre la frontera amb França i el límit sud del terme municipal de Roses: 10. Entre el límit nord del terme municipal de l'Escala i el cap de Begur: 2".

Por último la Disposición Derogatoria, deroga "el Decret 291/1983, de 30 de juny, sobre extracció de corall".

TERCERO

Se alegan en la demanda, como motivos de impugnación de la disposición general, que fundan la solicitud de anulación de la misma :

  1. La concurrencia de "defectes i vicis de procediment en la elaboració de la norma", que conculcarían las previsiones al respecto contenidas en el art. 63 y siguientes de la Llei del Parlament 13/89, de 14 de diciembre, y en concreto, la necesidad de que una Memoria contenga "la justificació de l'oportunitat i adequació de les mesures proposades", siendo así que la "manifestació de disminució generalitzada del recurs", como afirmación del preámbulo de la disposición, "no ha vingut sustentada amb cap informe, estudi o dictamen al respecte", echándose en falta toda "dada fruit d'un arxiu oficial o de cap estudi científic que acrediti un nivell de caiguda dels stocks naturals de corall vermell significatiu com per entendre necessari que s'estigui davant d'una espècie sobre- explotada...que mereix una nova i molt restrictiva regulació", concluyéndose en que la disposición impugnada "es un exemple d'una pura arbitrarietat administrativa".

  2. Se critica la "indeterminación" de los conceptos preferentes de antigüedad y continuidad, para ser titular de una autorización, previstos en el art. 6 del Decret, y asimismo, la previsión del apdo. 1 del precepto, en cuanto "no tenir cap sanció per resolució administrativa ferma durant el període de dos anys anterior a la sol.licitud, suposa una afectació que va més enllà de la pròpia activitat de pesca".

  3. Se combaten igualmente las determinaciones del art. 8, esto es, "la rebaixa produïda en el pes, al passar els 400 Kg de net en brut i el diàmetre a 7mm. (siendo así que) Cal conservar tant la quota màxima de 500 Kg de corall en brut, o 400 Kg de corall en net, i la talla mínima, el 6 mm, que ha estat així durant més de 20 anys" (a tenor del derogado Decret 291/83, de 30 de junio). Se denuncia nuevamente que la disposición impugnada "no aporta cap dada que justifiqui i motivi necessària aquesta doble rebaixa en el pes i en el diàmetre", y que "no consta cap informe oficial que justifiqui l'oportunitat i la necessitat de fixar aquest nous paràmetres".

  4. En cuanto a las previsiones del art. 10, se considera "més operatiu establir una única zona que vagi des del Cap de Creus fins a Begur amb un mínim de 11 autoritzacions", poniéndose de manifiesto que "no consta el previ informe tècnic...en relació a la necessitat d'establir dues zones".

  5. En cuanto al "estudi de costos i beneficis" que contempla el art. 63.2 de la Llei 13/89, de 14 de diciembre, se alega que el mismo "no existeix". Así, "no hi ha cap estudi econòmic ni cap anàlisi d'informes tècnics sobre el cost legal total d'aquesta modificació i una previsible i raonada projecció sobre l'activitat econòmica dels professionals afectats de la indústria del corall, així com per la pròpia Administració", referido esto último a "les majors despeses derivades (del) control de l'exercici de l'activitat".

  6. Se manifiesta por último que las alegaciones obrantes en el expediente, "no han estat informades ni resoltes" y que "no existeix cap informe que (las) avaluï".

La defensa procesal de la Administración demandada solicitó en el escrito de contestación a la demanda la desestimación del presente recurso contencioso, "perquè la disposició general impugnada s'até a dret".

CUARTO

Los motivos de impugnación a), e) y f), niegan la concurrencia de un regular proceso de elaboración de la disposición general, debiendo por ello en buena lógica comenzarse por el examen de los mismos, para determinar si, a la vista del expediente administrativo, dicho proceso de elaboración se acomodó a las previsiones legales, que son las contenidas en el Título III, Capítulo IV, de la ya referida Llei del Parlament 13/89, de 14 de diciembre.

Con arreglo al art. 63 de la misma :

"1. La elaboración de disposiciones de carácter general la inicia el centro directivo correspondiente.

  1. (según redacción conferida por Llei 4/2001, de 9 de abril) La propuesta de disposición ha de ir acompañada de una memoria, la cual ha de expresar en primer lugar el marco normativo en el que la propuesta se inserta, ha de justificar su oportunidad y la adecuación de las medidas propuestas a los fines que se persiguen, ha de valorar la perspectiva de igualdad de género y ha de hacer referencia a las consultas que pueden haberse formulado y a otros datos de interés para conocer el proceso de elaboración de la norma. A la propuesta de disposición también se han de adjuntar:

    1. Un estudio económico en términos de coste-beneficio.

    2. Una lista de las disposiciones afectadas por la nueva propuesta.

    3. La tabla de vigencias de disposiciones anteriores sobre la misma materia, en la cual han de consignarse de forma expresa las que han de quedar total o parcialmente derogadas.

    4. Un informe interdepartamental de impacto de género de las medidas establecidas en la disposición...".

    Conforme al art. 65 :

    "

  2. Las propuestas de disposición general serán sometidas a informe de los servicios jurídicos del Departamento correspondiente.

  3. Los anteproyectos de disposición general serán sometidos a informe del Gabinete Jurídico Central, que lo emitirá en el plazo de un mes.

  4. Una vez emitido el informe a que se refiere el apartado 1, y con la conformidad previa del Consejero, los anteproyectos de disposiciones generales deberán ser sometidos al Consejo Técnico, de acuerdo con lo establecido...

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