STSJ Comunidad Valenciana 951/2007, 18 de Julio de 2007

PonenteJOSE LUIS PIQUER TORROME
ECLIES:TSJCV:2007:4073
Número de Recurso2539/2005/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución951/2007
Fecha de Resolución18 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

951/2007

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Primera

Asunto nº "01/2539/2005"

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En la Ciudad de Valencia, dieciocho de julio del dos mil siete.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Láinez.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Juan Luis Lorente Almiñana

D. José Luis Piquer Torromé.

SENTENCIA NUM: 951

En el recurso contencioso administrativo num. 2539/2005, interpuesto por D. Jaime representado por el Procurador D. SERGIO LLOPIS AZNAR contra "Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 29.07.2005, desestimando la reclamación NUM000 y su acumulada NUM001, contra la liquidación definitiva por importe de 1.074,57.-€uros, practicada por la Delegación de Alicante de la Agencia Tributaria por el concepto de IVA, ejercicios 1997 a 2000, diamante del Acta de Inspección NUM002 incoada con fecha 3.05.2002, y contra la calificación sancionadora de las citadas actuaciones como infracción grave al amparo del artículo 88.3 de la Ley General Tributaria, Ley 230/1963 en su redacción dada por la Ley 25/1995 de modificación parcial de aquella, aplicando a aquella el criterio de graduación recogido en el artículo 82.1.d el mismo texto legal al considerar que había mediado ocultación de datos, por lo que se le impone al sujeto pasivo una sanción de 371,27.-€uros".

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Piquer Torromé.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la reso-lución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba y practicada la misma con el resultado que consta en las actuaciones, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusio-nes prevenido por el artícu-lo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día diez de julio del dos mil siete.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones lega-les.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso la parte demandante, D. Jaime representado por el Procurador D. SERGIO LLOPIS AZNAR interpone recurso contencioso administrativo contra la "Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 29.07.2005, desestimando la reclamación NUM000 y su acumulada NUM001, contra la liquidación definitiva por importe de 1.074,57.-€uros, practicada por la Delegación de Alicante de la Agencia Tributaria por el concepto de IVA, ejercicios 1997 a 2000, diamante del Acta de Inspección NUM002 incoada con fecha 3.05.2002, y contra la calificación sancionadora de las citadas actuaciones como infracción grave al amparo del artículo 88.3 de la Ley General Tributaria, Ley 230/1963 en su redacción dada por la Ley 25/1995 de modificación parcial de aquella, aplicando a aquella como criterio de graduación el recogido en el artículo 82.1 letra d del mismo texto legal, al considerar que había mediado ocultación de datos, por lo que se le impone al sujeto pasivo una sanción de 371,27.-€uros"

SEGUNDO

Las cuestiones planteadas por el recurrente son las siguientes;

En primer lugar; se alegan distintos vicios en la iniciación de las actuaciones inspectoras, invocando la falta de inclusión en el plan de inspección o en su caso la acreditación de estar incluido, al tiempo que sostiene la vulneración del artículo 29 del Reglamento General de la Inspección, en cuanto considera que las actuaciones se han iniciado por la propia iniciativa de la inspección sin que se haya dado cuenta de su inclusión en planes específicos de cada funcionario o unidad de inspección, o bien sin sujeción a un plan previo, pero careciendo de la orden, escrita y motivada, del inspector Jefe respectivo, cuestiona pues dichos vicios en el inicio de las actuaciones inspectoras, en virtud de los cuales denuncia la nulidad de las mismas, manifiesta que sí las actuaciones se iniciaron a raíz de una denuncia pública, como cree posible, también es nula la actividad inspectora, pues entiende el recurrente, que dicha modalidad de inicio de las actuaciones inspectoras no es posible después de la modificación introducida en el artículo 29 por el R.D. 136/2000 de 4 de febrero.

En segundo lugar, alega la nulidad de las actuaciones y de las liquidaciones recurridas sobre la base de que falta la debida representación y autorización a don Romeo, quien actuó por cuenta del demandante en las actuaciones e inclusive llego a firmar las actas.

En tercer lugar sostiene, que se ha producido el efecto de la prescripción respecto de los ejercicios inspeccionados al haber caducado el procedimiento inspector por emplearse más de 12 meses en las actuaciones inspectoras, en concreto 15 meses por causas imputables a la inspección sin que mediara justificación para ello.

En último lugar y por lo que afecta a la sanción, combate exclusivamente la aplicación del criterio de graduación, previsto en el artículo 82.1 letra d de la LGT que supone el incremento de la sanción en un 25 por ciento por ocultación de datos.

TERCERO

En cuanto a la primera cuestión, que no hubiera habido una expresa inclusión del contribuyente en el plan inspector, la respuesta viene impuesta por la forma reiterada en que ya ha sido contestada por el Tribunal Supremo, cuya doctrina necesariamente ha de seguir esta Sala. Sirva de ejemplo la sentencia de la Sala Tercera, sec. 2ª, de 4-10-2004 (RJ 2004, 6540 ), que tras reiterar su doctrina de 20 de octubre de 2000 (RJ 2001, 927), 17 de febrero (RJ 2001, 1024) y 23 de octubre de 2001 (RJ 2002, 125) establece:

«...La Sala reitera que la inclusión de un contribuyente en un Plan de Inspección es un acto de trámite, reservado y confidencial, que "per se" no afecta a los derechos subjetivos del contribuyente y que no es recurrible en vía económico-administrativa, ni tampoco jurisdiccional. No sólo por razón de su especial carácter de reservado y confidencial, sino porque sólo son recurribles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, apartado 1, letra b), del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativa, aprobado por Real Decreto 1999/1981, de 20 de agosto, y en el artículo 37.1.b) del Reglamento de Procedimiento en dichas Reclamaciones aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, "los actos de trámite que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o pongan término a la vía de gestión", que no es el caso de autos, pero, a su vez, el acto de inclusión referido tampoco es susceptible de recurso potestativo de reposición, porque el artículo 1º, apartado 1, del Real Decreto 2244/1979, de 7 de septiembre, por el que se reglamenta el recurso de reposición previo al económico-administrativo, dispone que "todos los actos de la Administración General o Institucional del Estado reclamables en vía económico- administrativa serán susceptibles de ser impugnados previamente en reposición con arreglo a lo que se dispone en el presente Real Decreto", lo cual implica que hay una absoluta identidad conceptual de los actos reclamables y de los no reclamables entre el recurso de reposición y las reclamaciones económico-administrativas, de donde se deduce que el acto de inclusión en un Plan de Inspección tampoco es reclamable en reposición.

...Lo afirmado anteriormente no ha quedado desvirtuado por lo ordenado, con posterioridad, por el artículo 26 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, que dispone: "La Administración Tributaria hará públicos los criterios que informan cada año el Plan Nacional de Inspección", sin que, obviamente, ello lleve consigo la obligación de notificar a todos y cada uno de los contribuyentes incluidos en el Plan concreto de Inspección, el hecho de su inclusión, pero sí a respetar en dicha selección los criterios señalados, como disponía y dispone el artículo 18 del Reglamento General de Inspección de los Tributos, cuyo texto es: "El ejercicio de las funciones propias de la Inspección de los Tributos se adecuará a los correspondientes planes de actuaciones inspectoras, sin perjuicio de la iniciativa de los inspectores actuarios, de acuerdo con los criterios de eficacia y oportunidad".

En consecuencia, con anterioridad a la promulgación de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, eran reservados y confidenciales tanto el Plan Nacional de Inspección y sus Planes desagregados, como el hecho concreto de inclusión de los contribuyentes, por tanto, lógicamente no existía, en absoluto, obligación por parte de la Administración Tributaria de notificar los actos concretos de inclusión, los cuales eran, de acuerdo con la normativa entonces vigente, meros actos de trámite, de naturaleza económico-administrativa, no susceptibles de impugnación mediante recurso de reposición y/o reclamación de esa naturaleza.

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    ...o arbitraria cabría entonces plantearse su nulidad (sentencia del TSJ de Asturias de 15 de julio de 2005, y sentencia del TSJ de Valencia de 18 de julio de 2007 ), en esta ultima se dice ...." nos encontramos desde luego ante un vicio de forma del acto administrativo impugnado; pero dicho v......

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