STSJ Comunidad Valenciana 689/2007, 3 de Julio de 2007

PonenteAGUSTIN MARIA GOMEZ-MORENO MORA
ECLIES:TSJCV:2007:3920
Número de Recurso781/2006/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución689/2007
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

689/2007

ROLLO DE APELACIÓN 01/781/06

SENTENCIA Nº 689

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Presidente

  1. Edilberto José Narbón Lainez

    Magistrados:

  2. Agustín Gómez Moreno Mora (ponente)

  3. Carlos Altarriba Cano

    *************************************

    En la ciudad de Valencia a 3 de julio del año 2007.

    Visto el recurso de apelación nº 781/06 interpuesto por el procurador de los tribunales Dª Lucía Espí Nieto, en nombre y representación de Dª Estefanía, contra la Sentencia nº 169 de 2006, de 5 de mayo, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 633/05, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Alicante, sobre denegación de permiso de residencia y trabajo; en la que ha comparecido como apelada la Subdelegación del Gobierno en Castellón, representada por el Sr. Abogado del estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo contencioso citado se remitió a esta Sala el Recurso contencioso- administrativo arriba citado seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado, desestimatoria de su pretensión

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por la representación del apelante, alegando substancialmente que la sentencia era contraria a derecho.

TERCERO

La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente se hacia constar que, procedía la confirmación de la sentencia, por su conformidad a derecho.

CUARTO

Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en la que se acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día da hoy, teniendo así lugar, y determinando el resultado que es de ver seguidamente, por lo que su redacción quedó a cargo de D Agustín Gómez Moreno Mora y, D. Carlos Altarriba Cano, anunció VOTO PARTICULAR.

En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El acto administrativo que constituye la causa original de esta apelación no es otro que un acto de la administración central, por el que se deniega la regularización en base a lo dispuesto en DT 3ª del RD 2393/04, en su apartado 1º.

SEGUNDO

Esta Sala, en sentencia dictada por la sección 3ª, en el Rollo de Apelación Asunto nº 150-06, hace los siguientes pronunciamientos en orden a la interpretación que deba darse a la Transitoria citada, que deben traerse ahora aquí porque informan otras muchas resoluciones de la sala, y que son del siguiente tenor:

Como podrá suponerse, el núcleo gordiano de la presente cuestión se halla en determinar cual es la interpretación o el alcance que debe darse al apartado 1 a) de la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto 2.393/2.004, de 30 de diciembre, que hace referencia al Proceso de Normalización dentro del desarrollo reglamentario que este Decreto realiza de la tan ya conocida Ley Orgánica 4/2.000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

Los términos de debate se centran, pues, en el alcance que debe darse a la expresión contenida en la cláusula normativa ya reseñada cuando al plantear el Reglamento el "Proceso de Normalización" fija la condición (entre otras) de que el trabajador figure empadronado en un municipio español al menos con seis meses de antelación a la entrada en vigor de este Reglamento y se encuentre en España en el momento de realizar la solicitud. Para ser más concretos y centrar el tema diremos que la problemática presenta la siguiente disyuntiva:

  1. que el extranjero figure empadronado, con la antelación requerida.

  2. o bien, si a pesar de no figurar empadronado a esa fecha, puede acogerse al Proceso de Normalización si acredita por cualquier otro medio de prueba que, a pesar de no estar empadronado a esa fecha, se encontraba residiendo ya en España.

Por tanto, de la primera de las disyuntivas el empadronamiento se convierte en una condictio sine qua non al fin perseguido. Por el contrario en la segunda el empadronamiento debe ser considerado como un simple medio de prueba que opera con la naturaleza de presunción iuris tantum.

SEGUNDO

La sentencia de instancia considera que el empadronamiento es un simple medio de prueba que puede destruirse por otra en contrario, es decir, se inclina con toda claridad por la segunda disyuntiva de las antes apuntadas. Esta Sala se inclina por la solución contraria, o bien por la primera de las disyuntivas apuntadas.

No está el tema (no obstante la postura que aportamos) exento de dudas, por cuanto en el ámbito cotidiano y diario del devenir jurídico, el empadronamiento lo venimos considerando como medio de prueba destruible por otra en contrario; así, fácilmente, lo vemos en materia fiscal a efectos de acreditar la residencia real de una persona o su domicilio habitual, aquí (como en otros muchos campos del Derecho) el empadronamiento juega como una presunción iuris tantun.

El problema nos lo encontramos en este caso concreto, en el cual el Gobierno ha establecido un procedimiento de regularización ordinario en el articulado de este Reglamento, en desarrollo de la Ley, Reglamento que nadie dice infrinja esa norma de rango superior, además con el nivel de Orgánica. Por otro lado, en sus disposiciones transitorias y concretamente en la tercera ha fijado un proceso de normalización de carácter extraordinario en el Proceso de Normalización otorgando una autorización inicial de residencia y trabajo por cuenta ajena, pero eso sí "siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones". Es decir que lo que va a seguir a continuación de ese apartado "1" de la Disposición Transitoria Tercera tiene (por total interpretación gramatical, que no admite ninguna otra posible en contrario) la naturaleza de condictio sine qua non. Y es aquí, justamente aquí donde deben disiparse todas nuestras dudas, pues el Regulador Normativo ha dicho lo que ha dicho con claridad y precisión: a) que el trabajador figure empadronado en un municipio español... Consideramos que, dada la claridad de los términos, si el Regulador hubiera querido decir otra cosa lo hubiera dicho. El alcance revisor de esta Jurisdicción no puede llegar a cambiar la literalidad de una norma clara y diáfana, norma y condición...

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