STSJ La Rioja 238/2012, 6 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución238/2012
EmisorTribunal Superior de Justicia de La Rioja, sala social
Fecha06 Junio 2012

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00238/2012

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIALLOGROÑO

C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO

Tfno: 941 296 421Fax:941 296 408 NIG: 26089 44 4 2010 0000682 402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000220 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000547 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de LOGROÑO

Recurrente/s: OCIO SPORT RIOJA, FUNDACION SANTA JUSTA

Abogado/a: JAVIER MARÍN BARRERO, ARANZAZU VILLALUENGA ITURZA

Procurador/a:, Graduado/a Social:,

Recurrido/s: OCIO SPORT RIOJA, FUNDACION SANTA JUSTA, Juana Y OTROS, Paula Y OTROS, D.G. DE TRABAJO,INDUSTRIA Y COMERCIO DE LA RIOJA

Abogado/a: JAVIER MARÍN BARRERO, ARANZAZU VILLALUENGA ITURZA, MARIA SOMALO SAN JUAN, JULIÁN OLAGARAY CILLERO, LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

Procurador/a:,,,, Graduado/a Social:,,,,

Sent. Nº 238/2012

Rec. 220/2012

Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :

Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua :

Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne:

En Logroño a seis de junio de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el recurso de Suplicación nº 220/2012, interpuesto por OCIO SPORT RIOJA, asistido por el letrado

D. Javier Marín Barrero y FUNDACIÓN SANTA JUSTA, asistida por la letrada Dª Aranzazu Villaluenga Iturza contra la sentencia nº 468/2011 del Juzgado de lo Social nº 3 de La Rioja de fecha 3 de noviembre de 2011, y siendo recurrida la DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO, INDUSTRIA Y COMERCIO DEL GOBIERNO DE LA RIOJA, asistida por el Letrado de la Comunidad Autónoma de La Rioja; Dª Juana Y OTROS,asistidos por la letrada Dª María Somalo San Juan; Dª Paula Y OTROS, asistidos por el letrado D. Julián Olagaray Cillero, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por la DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO,INDUSTRIA Y COMERCIO DEL GOBIERNO DE LA RIOJA se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº 3 de La Rioja, contra OCIO SPORT RIOJA, FUNDACIÓN SANTA JUSTA, Juana, Dª Paula Y OTROS TRABAJADORES, en reclamación DE PROCEDIMIENTO DE OFICIO.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha 3 de noviembre de 2011, cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

Que Dª Concepción, Dª Eva, Dª Leocadia, Dª Noemi, Dª Teodora, Dª Alejandra

, Dª Bernarda, Dª Emilia, Dª Inés, Dª Milagrosa, Dª Silvia, Dª María Esther, Dª Azucena, Dª Elisa, Dª Guillerma, Dª Matilde, D. Jose Miguel, Dª Sara, Dª María Rosario, Dª Benita, Dª Encarnacion

, Dª Juliana, Dª Palmira, Dª Tomasa, Dª Africa, Dª Constanza, Dª Flor, Dª Margarita, Dª Rocío, Dª María Virtudes, Dª Paula, Dª Camila, Dª Esperanza, Dª Lucía, Dª Raquel, Dª Marí Juana, Dª Apolonia, Dª Elsa, Dª Josefina, Dª Piedad, Dª Yolanda, Dª Asunción han venido prestando servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa Ocio Sport Rioja S.L., contratados para prestar servicios en Fundación Santa Justa.

SEGUNDO

El día 23 de febrero de 2.010 la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de La Rioja levantó Acta de Infracción contra la empresa FUNDACIÓN SANTA JUSTA, seguida con el nº I26201000007772 obrante a los folios 31 a 45 de las actuaciones, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, en la que, después de las actuaciones practicadas, se consideró que:

"- Las trabajadoras formalmente contratadas por OCIOSPORT, con la categoría de gerocultoras han realizado idéntico trabajo que las trabajadoras que FSJ tiene con dicha categoría, y a la vez, es decir, se han identificado con ropa de trabajo igual, con indicativo de Residencia Santa Justa, han atendido indistintamente y de manera semejante las necesidades de los residentes.

- Las trabajadoras formalmente contratadas por OCIOSPORT, con las categorías de recepcionista, enfermera y supervisora, han realizado las tareas que venían desarrollando las hermanas como parte de la plantilla de FSJ.

- Todas las trabajadoras contratadas formalmente por OCIOSPORT, sin embargo, han prestado servicios dentro del ámbito directivo y organizativo de la empresa FSJ: se aplicaban los procedimientos y sistemas de trabajo que venía desarrollando FSJ; fue el personal de FSJ quien indicó a las nuevas empleadas, formalmente contratadas por OCIOSPORT, el orden y la forma en la que se desarrollaban los trabajos en ese centro de trabajo; y el médico del que dependían las enfermeras formaba parte del personal de la FSJ; la resolución de problemas e incidentes cotidianos se sometía al gerente o a la administrativa de la FSJ por las supervisoras; no existía supervisora por la noche, aunque si enfermera contratada por OCIOSPORT, que, evidentemente, quedaba bajo la dependencia del médico contratado por FSJ.

- Para el desarrollo de los servicios contratados, la empresa contratista ha utilizado, se ha servido y beneficiado de las instalaciones, patrimonio, bienes, material, equipos de trabajo, mobiliario y productos necesarios para el proceso productivo, propiedad, todos ellos, de la empresa titular del centro de trabajo. Los contratos de arrendamiento de servicios suscritos no contemplan otro suministro que el de mano de obra, y aunque genéricamente se recoge, en la estipulación décima, que serán de cuenta de OCIOSPORT los gastos correspondientes a uniformes de personal, así como los utensilios y enseres que sean necesarios para la correcta prestación del servicio, únicamente se ha acreditado que OCIOSPORT facilitaba los uniformes a su personal, pero ni siquiera se ocupaba de la limpieza de los mismos, tarea de la que se ocupaba cada trabajador en lugar de la empresa, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 29 del convenio de ámbito autonómico. En cuanto al resto de utensilios ninguno se mencionó durante las visitas, y el gerente únicamente pudo mencionar, directamente preguntado al respecto, los fungibles utilizados en el puesto de recepción, de tan pequeña entidad que carecen de relevancia como aportación de medios, por su escaso valor económico (bolígrafos, papel). En la estipulación undécima, de los contratos queda claro de quien son las instalaciones, aseos, vestuarios, y quien paga las facturas de reparación y mantenimiento de las mismas, y los gastos de suministros de gas, calefacción, electricidad, etc.:

- La actividad contratada carece absolutamente de autonomía con respecto a la actividad que presta y gestiona la FSJ de atención y cuidado de las personas mayores alojadas en la residencia, se trata de una actividad que se incardina dentro del proceso productivo de esta empresa. En definitiva, no se ha contratado con OCIOSPORT la gestión del servicio de atención y cuidado de las personas mayores residentes en la residencia, sino el mero suministro de personal de determinadas categorías para sustituir al personal de la FSJ que cesa (las hermanas que desempeñaban los puestos de enfermeras, supervisoras y recepcionistas), o para reforzar a las trabajadoras que FSJ tiene y que desempeñan la categoría de auxiliares (o gerontólogas). Y para suministrar ese personal, OCIOSPORT se ha limitado a buscarlo en el mercado de trabajo sin añadirles nada: no ha existido formación alguna ni profesional ni de prevención de riesgos laborales. Dicho personal ha sido contratado con la única finalidad de cederlo definitiva o temporalmente, según los casos, a FSJ.

- OCIOSPORT carece de la condición legal de empresa de trabajo temporal.

- No se ha puesto en juego la organización y los medios propios de la empresa OCIOSPORT, en el desarrollo y realización de los servicios contratados, limitándose su actividad únicamente al suministro de la mano de obra o fuerza de trabajo necesaria para el desarrollo de tal servicio.

- Para determinar el precio del servicio en ejercicios futuros se hace expresa referencia a la subida que experimente la tabla salarial del Convenio Colectivo de trabajo para la actividad de Residencias Privadas de Personas Mayores de la Comunidad Autónoma de La Rioja (ver estipulación duodécima de ambos contratos), dato que refleja lo que verdaderamente se suministra, ruano de obra, y ello conlleva que la subida de costes de la misma determina la subida en el precio del servicio contratado.

El art. 43 del Texto Refundido del Lev del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo (BOE del 29), regula la cesión de trabajadores. Establece que la contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa sólo podrá efectuarse a través de empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas en los términos que legalmente se establezcan.

En su apartado 2, se indica que en todo caso, se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores contemplada en el presente artículo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no...

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