STSJ Galicia 444/2012, 18 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución444/2012
Fecha18 Junio 2012

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00444/2012

- N11600

N.I.G: 15030 33 3 2010 0010661

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0016141 /2010 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Sabino

LETRADO MARIA JESUS MATOVELLE GOMEZ

PROCURADOR D./Dª. MARIA FARA AGUIAR BOUDIN

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DOLORES RIVERA FRADE

A CORUÑA, dieciocho de junio de dos mil doce.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 16141/2010, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Sabino, representado por la procuradora D.ª MARIA FRA AGUIAR BOUDIN, dirigida por la letrada D.ª MARIA JESUS MATOVELLE GOMEZ, contra ACUERDO DE 30/06/10 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA ACUERDO DICTADO POR LA GERENCIA TERRITORIAL DEL CATASTRO A CORUÑA CONTRA LA DETERMINACION DEL VALOR CATASTRAL AL INMUEBLE REFERENCIA CATASTRAL NUM000 OQ.RECLAMACION NUM001 . Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada de 35,23 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Don Sabino impugna en esta vía jurisdiccional la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia de 30 de junio de 2010 que acuerda desestimar la reclamación económicoadministrativa presentada contra el acuerdo de la Gerencia Territorial del Catastro de A Coruña, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la determinación catastral en relación al inmueble con referencia catastral NUM000 .

La cuestión sometida a debate en este procedimiento aparece delimitada en el antecedente de hecho primero de la demanda, en el que se dice que el presente recurso se basa en la incorrecta aplicación de la normativa vigente en la asignación del valor catastral a la finca referencia catastral NUM000, correspondiente a la plaza de garaje propiedad del actor, así como a la falta de motivación de la valoración notificada.

En desarrollo de ambos motivos de impugnación alega el recurrente bajo el apartado IV de los Fundamentos de Derecho de su escrito de demanda, en primer lugar la procedencia de la aplicación de los coeficientes J y N del Real Decreto 1020/93, en segundo lugar, y vinculado a lo anterior, la impugnación indirecta de la Ponencia de valores, y en tercer y último lugar, la falta de motivación del acto notificado individualmente de valoración catastral, y en su caso de la Ponencia de valores.

Los hechos que sirven de base a la impugnación presentada, y articulada a través de los indicados motivos de impugnación, consisten en que la plaza de garaje de la que es propietario el Sr. Sabino presenta una configuración irregular, con dimensiones reales de 3,50 m x 2,20 m, que no alcanzan las exigidas por la normativa municipal ( artículo 117.4 del PXOM vigente del Concello de Santiago de Compostela que exige un espacio mínimo de 2,50 m x 5,00 m), por lo que a su juicio resulta de aplicación el coeficiente J) previsto en la norma 14 del Real Decreto 1020/93 "En caso de construcción, diseño, instalaciones o usos inadecuados se aplicara el coeficiente 0,80"; y unido a ello, y por tanto al tratarse de una plaza de aparcamiento de dimensiones inadecuadas, el valor de mercado de dicha plaza está sobrevalorada, lo que implica, también a su juicio, la aplicación del coeficiente N) (apreciación o depreciación económica).

Frente a estos motivos de impugnación se opone el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda alegando que si el recurrente no estaba conforme con los criterios de valoración contenidos en la Ponencia de Valores tendría que haber interpuesto recurso contra ella ( artículo 9.6 de la Ley 48/2002 ) pues una vez que esta es firme solo cabe impugnar el valor catastral de un inmueble concreto con base a que los criterios fijados por la Ponencia son incorrectamente aplicados en el acto de individualización del valor catastral.

SEGUNDO

La respuesta del Abogado del Estado es válida en cuanto se refiera a la no aplicación del coeficiente N) de las Normas Técnicas de Valoración, pues tal como se dice en la resolución del TEAR, la aplicación de este coeficiente habrá de estar justificada en la ponencia de valores, y conforme a la Ponencia de valores aprobada para la revisión catastral de Santiago de Compostela, dicho coeficiente no es de aplicación.

El actor trata de combatir este argumento acudiendo al mecanismo de la impugnación indirecta de la Ponencia de valores, alegando en su escrito de demanda que el hecho de que se haya impugnado la inaplicación del coeficiente N) en el momento de la notificación individual de valores y no en el momento de la publicación de la Ponencia de valores no obsta para que esta pueda ser impugnada indirectamente, tal como tiene resuelto reiteradamente el TEAC, entre otras, en la resolución 00/3861/2006, de 18 de abril de 2007, o el TSJ de Cataluña en sentencia de 15 de marzo de 2001 . Pero es que para admitir la impugnación indirecta de la Ponencia de Valores sería necesario partir de su consideración como disposición administrativa de carácter general, y por tanto del carácter general propio de las normas jurídicas, como se dice en la sentencia del TSJ de Cataluña que cita el actor. Y resulta que esta calificación es rechazada por el Tribunal Supremo en su más reciente doctrina, que se recoge, en otras, en el Auto de 1 de marzo de 2012, o en anteriores resoluciones de este mismo año, como son los Autos de 26 de enero, 9 de febrero y 23 de febrero de 2012, según los cuales "Es doctrina reiterada de esta Sala, de la que es exponente la sentencia de fecha 10 de febrero de 2011, dictada en el recurso nº 1348/2006, en la que se recoge jurisprudencia anterior, que las Ponencias de Valores son actos administrativos y no disposiciones generales, pues si bien los actos de aprobación de las referidas Ponencias, insertados en un procedimiento de determinación del valor catastral,...

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