STSJ Galicia 3601/2012, 22 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3601/2012
Fecha22 Junio 2012

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 36057 44 4 2011 0005811

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001440 /2012 GA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 1165/2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 4 de VIGO

Recurrente/s: CLINER SA

Abogado/a: FATIMA MARIA BREGUA LOPEZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Casilda

Abogado/a: DANIEL DIZ PORTELA

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS D/Dª

ANTONIO J. GARCIA AMOR

BEATRIZ RAMA INSUA

MANUEL GARCIA CARBALLO

En A CORUÑA, a veintidós de Junio de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 1440/2012, formalizado por la LETRADA, Dª FÁTIMA BREGUA LÓPEZ, en nombre y representación de CLINER SA, contra la sentencia dictada por el JDO. DE LO SOCIAL

N. 4 de VIGO en el procedimiento DEMANDA 1165/2011, seguidos a instancia de Dª Casilda frente a CLINER SA, siendo Magistrado- Ponente la Ilma. Sra. Dª. BEATRIZ RAMA INSUA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª. Casilda presentó demanda contra CLINER SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veinticinco de Enero de dos mil doce .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "Primero.- La demandante Dª Casilda, mayor de edad, viene prestando servicios para la empresa CLINER, S.A., desde el día 01-11-90, con la categoría profesional de limpiadora y un salario mensual de 862,16 euros, incluido prorrateo de pagas extraordinarias./ Segundo.- La actora venía prestando servicios a tiempo parcial, 4,5 horas diarias, realizando la limpieza de dos sucursales de la entidad bancaria Novacaixagalicia. En fecha 31-08-11 se le comunicó que debido al cierre de una de las sucursales y la consiguiente rescisión del contrato de limpieza para dicha oficina, se le reduce la jornada, pasando a prestar servicios dos horas diarias. Los efectos de dicha medida se fijan para el 01-10-11. Damos aquí por reproducida la carta obrante al folio 34 de los autos./ Tercero.- Con fecha 30-09-11 la demandante comunica a la empresa su decisión de optar por la rescisión del contrato de trabajo, contestando ésta a medio de escrito de 04-10-11 que dicha opción está planteada fuera de plazo./ Cuarto.- Presentada la papeleta de conciliación ante el S. M. A. C. el día 25-10-11, la misma tuvo lugar en fecha 09-11-11 con el resultado de sin avenencia, presentando demanda la actora el día 10-11-11."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por Dª Casilda, debo declarar y declaro rescindida en la fecha de la presente resolución la relación laboral que la une con la empresa CLINER, S.A., a la que condeno a que le abone a la referida actora una indemnización de 10.344 euros."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 14 de marzo de 2012.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día veintidós de junio de dos mil doce para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada, la empresa CLINER, S.A, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas.

Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretende alterar, modificando el hecho probado tercero para que se le renueva redacción del siguiente tenor literal:

Con fecha 3-10-11 la demandante comunica a la empresa su decisión de optar por la rescisión del contrato de trabajo, contestando ésta a medio de escrito de 04-10-11 que dicha opción está planteada fuera de plazo.

No se acepta la revisión propuesta pues no resulta de la documental alegada para revisar la fecha que se pretende modificar, constando la que hace constar la juzgadora de instancia, en la documental examinada, debiendo recordar una vez más que este Tribunal tiene reiteradamente dicho que el recurso de Suplicación es extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, por lo que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo, y a tales efectos son invocables documentos y pericias, y exclusivamente en tanto que tales pruebas -documentos y pericias evidencien por sí mismos el error sufrido en la instancia, de manera que -por ello a los efectos modificativos del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente ( SSTS de 17-octubre-90 [RJ 1990\7929 ] y 13-diciembre-90 [RJ 1990\9784]), hasta el punto de que precisamente se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia, entre otras, de 3-3-00 [AS 2000\487 ], 14-4-00 [AS 2000\1087 ], 15-4-00 ...).

SEGUNDO

Mediante examen de infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, alega infracción además del art. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores y de las sentencias de Tribunales Superiores de Justicia que cita.

La pretensión de la recurrente se rechaza.

En primer lugar hay que señalar que la doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia, aunque pueda tener valor en otros sentidos, no constituye la jurisprudencia en que se pueda basar un recurso de suplicación pues sólo lo es, como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, según el artículo 1.6 del Código Civil (LEG 1889\27), la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho; así como, según el artículo 5.1 de la ...

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