STSJ Galicia 3547/2012, 13 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3547/2012
Fecha13 Junio 2012

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIALA CORUÑA

SECRETARÍA SR. GAMERO LÓPEZ-PELÁEZ// MDM

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:98118 4853/2155/2211

NIG: 15030 44 4 2011 0000483

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001164 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000094 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de A CORUÑA

Recurrente/s: Francisca

Abogado/a: DOÑA MARIA DEL CARMEN MAHIA VAZQUEZ

Recurrido/s: ADE NORT SL

Graduado/a Social: ISAAC RODRIGUEZ SANCHEZ

ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS D./ña.

ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a trece de Junio de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001164/2012, formalizado por la letrada Dª María del Carmen Mahía Vázquez, en nombre y representación de Dª Francisca, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL

N. 4 de A CORUÑA en el procedimiento DEMANDA 0000094/2011, seguidos a instancia de Dª Francisca frente a la entidad ADE-NORT, S.L., siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS. De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Francisca presentó demanda contra ADE-NORT, S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veinticuatro de Noviembre de dos mil once .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La actora prestó servicios para la empresa demandada desde el 16/05/2006 con la categoría profesional de "JEFA DE DEPARTAMENTO NIVEL 4". En octubre de 2008 se varió su categoría a la de Oficial de 2ª. El salario regulador a efectos del despido es de 1460,91 euros mensuales, incluido el prorrateo de pagas extras. Se da por reproducido el documento n° 2 de los aportados por la parte demandada -tres certificados-. Se dan, igualmente, por reproducidos los documentos n° 3 a 8 de los aportados por la parte demandada y consistente en declaraciones de IRPF de la actora de los años 2007 a 2009 y Modelo 190 de los años 2007 a 2009.- SEGUNDO.- La empresa se dedica a la actividad de Asesoría de Empresas, y somete sus relaciones laborales al Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de la provincia de A Coruña.-TERCERO.- El día 30/11/2010 la actora fue despedida de su puesto habitual de trabajo con la entrega de una carta de despido -que consta en autos y se da por reproducida- en la que se le comunica su cese en la prestación de servicios a partir del 15/12/2010 alegando la necesidad objetivamente acreditada de amortizar su puesto de trabajo ante la negativa situación económica de la empresa atendida la cifra de ingresos y pérdidas.- CUARTO.- La empresa demandada inicia la tramitación de un expediente de regulación de empleo motivado en causas económicas solicitando la reducción de la jornada laboral diaria de 8 trabajadores, sobre un total de 11. Este ERE fue aceptado por los trabajadores y ratificado por el Servicio de Relaciones Laborales de la Consellería de Traballo e Benestar de la Xunta de Galicia bajo el número 287/2010, poniéndose en funcionamiento el 15 de noviembre de 2010 -se dan por reproducidos los documentos n° 9, 10, 11, 12 y 14 de los aportados por la empresa demandada-. Ante la situación de baja de la trabajadora María Purificación, iniciada el 25 de octubre de 2010 -documento n° 16 de los aportado por la demandada- y la baja voluntaria del trabajador Plácido, en fecha 18 de noviembre de 2010 -documento n° 15 de los aportados por la demandada-, la empresa solicita a los trabajadores afectados por el ERE autorización para iniciar las gestiones oportunas ante el Servicio de Relaciones Laborales al objeto de que autorice la modificación del ERE en el sentido de autorizar el incremento de jornada de la trabajadora Fermina a jornada completa -incremento de 2 horas diarias- así como la contratación de un empleado para el lugar dejado por Plácido, a media jornada (4 horas), y la contratación en condiciones de interinidad, en tanto en cuanto la trabajadora María Purificación no se reponga de su enfermedad, a razón de 8 horas diarias. Tales medidas tenían por objeto que el Departamento de contabilidad volviese a disponer de personal laboral por un total de 20 horas necesario para desarrollar su actividad convenientemente. En tal sentido se dan por reproducidos los documentos n° 13 de los aportados por la parte demandada, donde consta la aceptación de la propuesta anterior por los trabajadores -entre ellos la actora- con el reconocimiento de que por las especiales características y conocimientos que demandan los puestos de trabajo a cubrir, no podían desarrollar convenientemente dichas labores, por no disponer de los conocimientos contables precisos -y el documento n° 17 de los aportados por la demandada- escrito de la empresa solicitando al Servicio de Relaciones Laborales la autorización para la modificación del ERE en el sentido expuesto-. El Servicio de Relaciones Laborales deniega la autorización indicando que puede la empresa renunciar a la aplicación del ERE y solicitar un nuevo expediente de regulación de empleo -documento n° 18 de los aportados por la parte demandada- La empresa solicita entonces la extinción del ERE aprobado -documento n° 19 de los aportados por la demandada-. Se da por reproducido el documento n° 2 de los aportados por la demandada a requerimiento de la actora, donde constan los contratos de trabajo de los trabajadores años 201°-2011. Entre ellos figuran el contrato de trabajo eventual de fecha 23 de diciembre de 2010 de Teodora y el contrato de interinidad de Constanza, en sustitución de María Purificación .QUINTO.- Se dan por reproducidos los documentos n° 20 a 24 de los aportados por la parte demandadasolicitudes de aplazamiento de impuestos ante la Agencia Tributaria, cuentas anuales de la demandada de los años 2008 y 2009, cuenta de pérdidas y ganancias del año 2010, burofax del BBVA no autorizando la renovación de la cuenta de crédito.- SEXTO.- La actora tuvo un papel relevante en la tramitación del ERE.-SÉPTIMO.- La actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.- OCTAVO.- Se celebra la preceptiva conciliación previa el día 18/01/2011 con el resultado de sin avenencia."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por Francisca contra ADENORT S.L, absolviendo a éste de los pedimentos efectuados en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Francisca formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 29 de febrero de 2012.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 11 de junio de 2012 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por DÑA Francisca contra la empresa ADE-NORT S.L., declarando la procedencia del despido de la actora. Frente a dicho pronunciamiento se alza la actora e interpone recurso de suplicación en el que solicita que se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra en su lugar en la que se condene a la demandada a la indemnización legal correspondiente por la cantidad adeudada de DOCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO (12.375 euros) más los salarios de tramitación hasta que se produzca la notificación de la sentencia. La empresa impugna el recurso alegando como primer motivo la inadmisibilidad por incorrecta formulación habida cuenta que sustenta el mismo en la Ley de Procedimiento Laboral y tendría que haberlo sustentado en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. La alegación de la impugnante carece de sustento legal puesto que además de suponer una interpretación excesivamente restrictiva y vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente la invocación de la Ley de Procedimiento Laboral es totalmente ajustada a derecho. Y así la empresa yerra cuando invoca el apartado segundo de la Disposición Transitoria Primera de la LRJS ya que la misma se refiere a recursos frente a resoluciones interlocutorias o no definitivas, supuesto no aplicable a una sentencia, en tanto en cuanto supone una resolución que pone a fin a la instancia y por lo tanto definitiva tal como señala el art. 207. 1 de la LEC al regular la cosa juzgada formal. Así las cosas la disposición transitoria de la LRJS a aplicar es la Segunda, -y no la primera-, y tal disposición señala en su apartado 2, y en lo que ahora nos afecta, que las sentencias y demás resoluciones que hayan puesto fin a la instancia con anterioridad a la vigencia de la nueva Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se regirán, en cuanto al régimen de recursos de suplicación por lo dispuesto en la legislación procesal anterior, hasta su conclusión del recurso o medio de impugnación correspondiente. En el caso que ahora nos ocupa la sentencia de instancia se dicta el 24 de noviembre de 2011, y por lo tanto antes de la entrada en vigor de la Ley 36/2011 habida cuenta que la DF 7 dispone una vacatio legis de dos meses desde su publicación en el BOE, la...

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