STSJ Galicia 900/2012, 20 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución900/2012
Fecha20 Junio 2012

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00900/2012

PONENTE: D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 837/2010

RECURRENTE: Gregorio

ADMINISTRACION DEMANDADA: MINISTERIO DE ADMINISTRACIONES PUBLICAS

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

MARIA DOLORES GALINDO GIL

PEDRO J. FERNANDEZ DOTÚ

A CORUÑA, veinte de junio de dos mil doce.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 837/2010, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por D. Gregorio, que actúa en su propio nombre y derecho, contra la DESESTIMACION PRESUNTA POR MINISTERIO DE ADMINISTRACIONES PUBLICAS SOBRE INTEGRACION EN CUERPO DE OFICIALES DE ARSENALES DE LA ARMADA. Es parte como demandada el MINISTERIO DE ADMINISTRACIONES PUBLICAS, representada y dirigida por EL ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que "Se estimase la demanda en todos sus términos conforme a lo interesado en el suplico de la misma"

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver. CUARTO .- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de indeterminada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Don Gregorio impugna en esta vía jurisdiccional la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud formulada a la Ministra de Administraciones Públicas, a fin de que se procediese a la integración del Cuerpo de oficiales de arsenales de la Armada, al que pertenece, en el subgrupo C1 de los recogidos en el artículo 76 del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril .

SEGUNDO

El recurrente alega que pertenece al Cuerpo de oficiales de arsenales de la Armada, que es un Cuerpo especial creado por Decreto 907/1967, de 20 de abril, al amparo de la Ley 103/1966, de 28 de diciembre, y regulado por el Decreto 908/1969, de 8 de mayo, en cuyo artículo 1 º se le atribuye la misión de realizar el trabajo que, en orden a los peculiares conocimientos de su especialidad, les sea encomendado por los Maestros de Arsenales en el Centro en que presten sus servicios", siendo necesario para el ingreso la posesión del título de "Oficialía Industrial o equivalente, expedido por la Marina de Guerra".

Añade que la Orden de 21 de noviembre de 1975 estableció la equivalencia a todos los efectos de los títulos de oficial industrial y maestro industrial (que figuraban en la normativa de la Ley de 20 de junio de 1955, de formación profesional industrial) con los títulos derivados de las enseñanzas de formación profesional de primer grado ("técnico auxiliar") y de formación profesional de segundo grado ("técnico especialista").

Continúa exponiendo que la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, en su artículo 35.2, dispone que los alumnos que superen la formación profesional específica de grado medio y de grado superior recibirán, respectivamente, el título de técnico y técnico superior de la correspondiente profesión, mientras que los apartados 3 y 4 de la disposición adicional 4ª del mismo cuerpo legal establecen las equivalencias a todos los efectos de los títulos de técnico auxiliar y técnico especialista, hasta entonces existentes, con los de técnico y técnico superior, creados en la propia LO; pronunciándose en el mismo sentido los artículos 9 y 10 del Real Decreto 777/1998, de 30 de abril, mientras que sus anexos II y III recogen las equivalencias de las titulaciones de la Ley 14/1970 y LO 1/1990.

De lo anteriormente expuesto, el actor deduce que el requisito para el ingreso en el Cuerpo de Oficiales de arsenales es estar en posesión del título de oficial industrial, técnico auxiliar o técnico.

Tras la entrada en vigor de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, no existen cambios sustanciales, porque los apartados 1 y 2 del artículo 44 disponen que los alumnos que superen las enseñanzas de formación profesional específica de grado medio y de grado superior recibirán, respectivamente, el título de técnico y técnico superior, mientras que el apartado 3 de su disposición adicional 31ª establece que "El título de Técnico Auxiliar de la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa tendrá los mismos efectos académicos que el título de Graduado en Educación Secundaria y los mismos efectos profesionales que el título de Técnico de la correspondiente profesión".

En base a lo anterior, el demandante aduce que, a tenor del artículo 25 de la 30/1984, de 2 de agosto, el Cuerpo de oficiales de arsenales de la Armada estaba correctamente clasificado en el grupo D, pues en él la titulación exigida para el ingreso era la de graduado escolar, formación profesional de primer grado o equivalente.

Seguidamente, el demandante acude al artículo 76 del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril, en el que se establece que se integrarán en el Grupo C1 los Cuerpos o Escalas para cuyo acceso se haya exigido estar en posesión del título de Técnico, por lo que en ese grupo ha de ser clasificado el de oficiales de arsenales de la Armada.

Y considera que no es aplicable en el caso presente la disposición transitoria 3ª de la Ley 7/2007, porque no se plantea el problema que trata de resolver dicha transitoria, cual es que a los funcionarios integrados en algunos Cuerpos o Escalas en el antiguo grupo C se les exigió, para el ingreso, estar en posesión de una entre varias titulaciones académicas antes equivalentes y ahora de distinto rango.

En 2008 el señor Gregorio había solicitado la equivalencia de su título de técnico auxiliar en electricidad con los correspondientes del sistema educativo actual, obteniendo contestación de la Subdirectora General de formación profesional en escrito de 8 de julio de 2008 informándole que la disposición adicional 31ª de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, en su punto 3 establece que "El título de Técnico Auxiliar de la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa tendrá los mismos efectos académicos que el título de Graduado en Educación Secundaria y los mismos efectos profesionales que el título de Técnico de la correspondiente profesión", mientras que el Real Decreto 777/1998, de 30 de abril, en su anexo II estableció la equivalencia, a efectos profesionales, del título de técnico auxiliar en electricidad con el de técnico en equipos e instalaciones electrotécnicas, cuyas equivalencias no suponen el canje por las titulaciones equivalentes.

TERCERO

En primer lugar el Abogado del Estado alega, con carácter previo, la inadmisibilidad del recurso (con amparo en el artículo 69.c de la Ley de jurisdicción contencioso-administrativa ), al entender que se dirige frente a un acto inimpugnable, y por no haberse formulado una verdadera solicitud en vía administrativa, que la pretensión ejercitada por el actor no integra una pretensión tramitable por un concreto procedimiento legalmente establecido, al no haberse regulado ningún trámite procedimental específicamente dirigido a la integración del personal funcionario en algún grupo o subgrupo, y porque el escrito de la Directora General de la Función Pública ante la instancia formulada en su día por el actor es un escrito informativo y por tanto no

Pese a que respecto al señor Gregorio no se ha remitido por la Administración expediente alguno, porque aquél no figuraba en los listados de los que presentaron solicitud de integración en grupo superior, en otros casos iguales de que ha conocido esta Sala y Sección recientemente (así, el decidido por sentencia de 13 de junio de 2012 en el recurso contencioso-administrativo nº 1002/2010 ), la pretensión ejercitada por los solicitantes fue reiteración de la que dedujeron en esta vía judicial, e igual a la formulada por el señor Gregorio en vía administrativa en su escrito de 11 de noviembre de 2008, que tuvieron respuesta de la Directora General de la función Pública, del siguiente tenor:

"En contestación a su escrito por el que se solicita la integración del Cuerpo o Escala a la que pertenece en el Subgrupo o Grupo profesional inmediatamente superior, le comunico que la cuestión planteada está resuelta legalmente en la disposición transitoria tercera de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del empleado público . Igualmente, le significo que la creación o integración de cuerpos o escalas es, en los términos establecidos en el artículo 75.2 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del empleado público, materia reservada a la ley, formando parte del núcleo esencial de la relación estatutaria", y añade que "El carácter puramente informativo de este escrito no permite interponer recurso alguno contra el mismo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 107.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y procedimiento administrativo...

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