STSJ Galicia 3443/2012, 8 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3443/2012
Fecha08 Junio 2012

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 4242/2009-vv

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a ocho de Junio de dos mil doce.

Habiendo visto las presentes actuaciones la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia 001, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004242 /2009, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JAVIER -COMINGES CACERES, en nombre y representación de Santos, contra la sentencia de fecha diecinueve de mayo de 2009, dictada por JDO . DE LO SOCIAL N. 4 de VIGO en sus autos número DEMANDA 0000802 /2008, seguidos a instancia de Santos frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CONSTRUCCIONES NAVALES P FREIRE SL, MONTAJES NOVARUE, S.L., METAL MOAÑA, S.L. en reclamación por RECARGO DE ACCIDENTE, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:" Primero

.- El demandante D. Santos, venía prestando servicios para la empresa METAL MOAÑA, S.L., realizando trabajos en las instalaciones de CONSTRUCCIONES NAVALES P. FREIRE, S.A., en concreto obras de soldadura para la construcción del buque 636. Segundo .- El trabajo se estaba llevando a cabo en compañía de otros dos trabajadores de la empresa NOVARUE, S.L., empresa que había subcontratado los trabajos. Dichos trabajos se estaban realizando en un bloque que se encontraba en una grada. Tercero .- El demandante se encontraba al final de su jornada, habiendo finalizado ya sus quehaceres, hablando con su encargado en la mencionada grada, cayéndose en un momento dado al dar un paso atrás. El bloque estaba dotado de barandillas de seguridad en casi todo el perímetro, excepto por donde se precipitó el actor, sitio en el que la barandilla se encontraba desplazada unos 40 cm, cayéndose el actor por el hueco formado, desde una altura de unos 2.30 metros. Cuarto .- El demandante viene prestando servicios para METAL MOAÑA, S.L., desde el 05-09-05, con la categoría de oficial la, habiendo realizado curso de prevención de riesgos de 50 horas de duración, así como curso de riesgos específicos de 8 horas de duración. Quinto .- Iniciado expediente de recargo de prestaciones, se dictó resolución por el INSS en fecha 05-06-08, declarando la existencia de responsabilidad empresarial de METAL MOAÑA, S.L., en el accidente sufrido, fijando un recargo del 30%.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Santos contra las empresas METAL MOAÑA, S.L., CONSTRUCCIONES NAVALES P. FREIRE, S.A., MONTAJES NOVARUE, S.L., y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TGSS, se absuelve a los mismos de las pretensiones en su contra deducidas."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante. Siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda del trabajador, en la que pedía un incremento del recargo de prestaciones del 50%, o subsidiariamente del 40%, y la extensión de la responsabilidad del recargo a otras empresas. Esta decisión es impugnada por la representación letrada del actor, articulando un primer motivo de Suplicación amparado en el apartado b) del artículo 191 de la antigua LPL, con el objeto de revisar el hecho probado tercero de la sentencia recurrida, proponiendo el siguiente texto alternativo: "El accidente ocurrió cuando el trabajador se encontraba ocupado en labores de soldadura y construcción de un bloque (pp-40) del buque 636 que se encuentra en gradas. El trabajo se hacía en compañía de dos trabajadores al servicio de la empresa NOVARUE, S. L, empresa que había subcontratado los trabajos. Según manifestaciones de los interrogados y tal como consta en el informe interno del accidente, el mismo ocurrió por caída del trabajador desde el bloque sobre diversas chapas metálicas existentes en las inmediaciones, siendo la altura de caída de aproximadamente 2.30 metros. En el momento del accidente, el encargado al servicio del astillero, A. Costas, se había dirigido al bloque para dar instrucciones sobre los trabajos a realizar. El bloque disponía de barandilla de protección si bien ésta había sido retirada en parte del perímetro, lugar por donde se ha caído el trabajador, al dar un paso atrás. En el bloque también se encontraban dos operarios al servicio de la empresa Novarue SL, como se ha señalado, informando el Sr Roman que va el día anterior- que recuerde, al menos, faltaba la barandilla en la zona".

La Sala no acoge la modificación interesada por no aportar ningún dato esencial para la decisión del litigio, distinto de los que ya se declaran probados, según una reiterada doctrina jurisprudencial ( STS de 28-5-2003 [RJ 2004\1632]), la modificación fáctica pretendida debe tener una relevancia a efectos resolutorios, de tal modo que no puede ser admitida una propuesta de revisión de hechos probados que, aunque pudiera tener un apoyo suficiente en los términos del artículo 191, b) LPL, y ser cierta, carezca totalmente de trascendencia o de incidencia en relación con la decisión que deba de adoptarse resolviendo el recurso formulado, al no aportar nada que sea de interés, lo que así ocurre en el caso presente en que el nuevo texto ofrecido resulta por completo intranscendentes para modificar el signo del fallo y para la decisión final del litigio, por cuanto de la lectura de los hechos probados primero, segundo y tercero de la sentencia recurrida, se constata que contienen todos los datos que se reflejan en el texto alternativo, quizás con la única salvedad de la última línea, de que la barandilla ya faltaba el día anterior, pero nada trascendente supone, porque es un hecho conforme que el lugar por el cual se cayó el trabajador la barandilla estaba desplazada.

También se interesa en este mismo motivo de Suplicación, que se adicione al relato fáctico un nuevo hecho probado, que sería el ordinal sexto, ofreciendo el siguiente texto: "La Inspección de Trabajo en el Acta n ° NUM000, que obra en los folios 24 a 26, y que se tiene por reproducida, levantada contra la empresa Metal Moaña SL, señala como causa del accidente:1°) La falta de protección perimetral frente al riesgo de caída de altura, lo cual infringe lo dispuesto en el Art. 3., Parte A, Anexo I en relación con el art. 4°.3 del RD 468/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo.2°) La falta de coordinación por el astillero Construcciones Navales P. Freire, SA, y por la empresa contratista NOVARUE, SL, del cumplimiento de las medidas de seguridad por las empresas subcontratadas infringiendo lo dispuesto en el Art. 24.1 y 2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre de prevención de riesgos laborales, de 10 de noviembre."En consecuencia se aprecia la comisión de una infracción en materia de salud laboral de conformidad con lo dispuesto en el art. 5.2 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (RD Legislativo 5/2000, de 4 de agosto), por parte de la Empresa Metal Moaña en su condición de empresario en la relación laboral ( art 2.1 del mismo texto legal ) por incumplimiento de lo dispuesto en los preceptos citados.La infracción por falta de protección colectiva se encuentra tipificada como grave en el Art. 12.16.F de la Ley de Infracciones citada. La sanción correspondiente se gradúa en grado medio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39.3. a) del mismo texto legal, en atención a la peligrosidad de la actividad de construcción naval."En el acta n° NUM001, que se tiene por reproducida, levantada contra la empresa Novarue señala la Inspección de trabajo, en el apartado Conclusiones: "se aprecia la comisión de una infracción en materia de salud laboral de conformidad con lo dispuesto en el art. 5.2 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social RD Legislativo 5/2000, de 4 de agosto), por parte de la empresa Novarue SL, en su condición de empresario contratista (y, por tanto, titular también de la actividad) por incumplimiento de lo dispuesto en los preceptos citados.La infracción por la falta de coordinación se encuentra tipificada como grave en el art.

12.14 de la Ley de Infracciones citada. La sanción correspondiente se gradúa en grado medio de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 39.3.a) del mismo texto legal, en atención a la peligrosidad de la actividad de construcción naval."En el acta n° NUM002, que se tiene por reproducida, levantada contra la empresa CONSTRUCCIONES NAVALES P. FREIRE, SL señala la Inspección de trabajo, en el apartado Conclusiones: "se aprecia la comisión de una infracción en materia de salud laboral de conformidad con lo dispuesto en el art. 5.2 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social RD Legislativo 5/2000, de 4 de agosto), por parte de la empresaCONSTRUCCIONES NAVALES P. FREIRE, SL en su condición de empresario titular del centro (y teniendo en cuenta la presencia en la zona de un encargado de grada)) por...

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