STSJ Galicia 3392/2012, 8 de Junio de 2012

PonenteJOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ECLIES:TSJGAL:2012:5312
Número de Recurso4119/2008
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución3392/2012
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2012
EmisorSala de lo Social

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 4119/2008 JS

ILMO. SR.PRESIDENTE:

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS:

JOSÉ ELIAS LÓPEZ PAZ

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a ocho de Junio de dos mil doce.

Habiendo visto las presentes actuaciones la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia 001, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 0004119 /2008, formalizado por la representación de Genaro, Gervasio, Heraclio, Horacio, Florencia, Jacinto, Jenaro, Guillerma, Landelino, Leon, contra la sentencia de dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de PONTEVEDRA en sus autos número DEMANDA 0000489 /2007, seguidos a instancia de los mismos, frente a la XUNTA DE GALICIA, en reclamación por OTROS DCHOS. LABORALES, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. JOSÉ ELIAS LÓPEZ PAZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Los demandantes vienen prestando servicios para la demandada Xunta de Galicia en los servicios de extinción de incendios forestales, como personal laboral fijo discontinuo. La demandada suscribió un convenio con los sindicatos CIG y UGT en julio de 2006 en el que con el fin de contribuir a la estabilidad en el empleo de dicho personal, se acordaba, con efectos del año 2006, su contratación por un período ininterrumpido de siete meses y se señalaba que los llamamientos se realizarían a partir del mes de febrero, así como que la Consellería de Medio Rural se comprometía a extender los contratos de personal del servicio de extinción de incendios hasta nueve meses continuados durante 2006 y a partir de 2007. El acuerdo contemplaba que las labores a realizar serían las de prevención en los meses con menor riesgo de incendios forestales y de vigilancia y extinción en la temporada de alto riesgo (art.3-2) SEGUNDO.- En virtud de lo establecido en dicho convenio, la demandada comenzó a realizar los llamamientos de los trabajadores que se habían adherido al acuerdo el 5 de febrero de 2007. Los demandantes no se adhirieron al acuerdo y fueron contratados a partir del 20 de marzo de 2007. TERCERO.- El mencionado convenio fue anulado en sentencia del TSJ de Galicia de 2 de marzo de 2007 . CUARTO.- Los trabajadores que comenzaron su prestación de servicios en febrero de 2007 han percibido los salarios correspondientes al período de 5 de febrero a 19 de marzo. Los demandantes han percibido sus retribuciones desde el 20 de marzo. QUINTO.-Se agotó la vía previa administrativa".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por D/Dª. Jenaro, D. Gervasio, D. Horacio, Dª Florencia, -Dª Guillerma, D. Heraclio,-D. Genaro, D. Jacinto, D. Landelino D. Leon, contra LA XUNTA DE GALICIA".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, desestima la demanda interpuesta por los actores sobre derecho a ser contratados con fecha de efectos de 5 de Febrero de 2.007, absolviendo a la demandada Xunta de Galicia. Esta decisión es impugnada por la representación letrada de los actores, y in cuestionar la declaración de hechos probados, articula un único motivo de recurso por el cauce del apartado c) del art. 191 de la LPL, denunciando la infracción del art. 14 de la Constitución Española y del art. 15.8 del ET, alegando la existencia de discriminación, por constar probado que otros trabajadores que suscribieron el CC extraestatutario fueron llamados antes que los recurrentes, sin que conste circunstancia alguna que justifique objetivamente la diferencia de trato entre unos y otros, y tras desarrollar prolijamente los requisitos del art. 14 de la CE sobre el principio de igualdad, concluye señalando que procedía el llamamiento de los recurrentes en las mismas fechas que los demás trabajadores, y como no fue así, se les ha originado unos evidentes perjuicios económicos que deber ser compensados.

SEGUNDO

Partiendo del incombatido relato fáctico de la sentencia recurrida, debemos acoger la referida censura jurídica, pues esta Sala en la sentencia STSJ Galicia 21/02/08 R. 6081/07, declaró que: «[...] concurre una flagrante discriminación entre los trabajadores suscriptores del acuerdo y los que, como el actor, resistieron al embate de la Consellería. Criterio seguido por las sentencias de esta misma Sala resolutorias de los recursos 1204/2009 y 4383/2009, declarándose en esta última:

  1. - Que se aprecia "...una diferencia de trato injustificada, que ha de comportar la estimación de la demanda y el abono del periodo en que se ha retrasado su llamamiento (del 05/02/07 al 20/03/07), consecuencia que ya adelantábamos en nuestra STSJ Galicia 02/02/07 Asunto 01/07 y se ha visto reflejada -de manera ya directa- en la STSJ Galicia 21/02/08 R. 6081/07 [firmes] - Sentencias de esta Sección y de las que ha sido Ponente el de la presente resolución-, de la que queremos recordar sus palabras, pues se ajustan punto por punto a la situación presente: «la XG parte de dos datos erróneos: por un lado, que como el trabajador no ha suscrito el CC extraestatutario no puede beneficiarse de una ventaja ofrecida a los que se han plegado a la carta intimidatoria remitida por el Secretario General de la Consellería del Medio Rural el 07/12/06; y por otro, que aplicándose el Convenio Colectivo estatutario, al trabajador se le ha llamado cuando las necesidades del servicio lo requirieron".

  2. - Se añade de dicha Sentencia: 1.- "...que concurre una flagrante discriminación entre los trabajadores suscriptores del acuerdo y los que, como el actor, resistieron al embate de la Consellería. Ya afirmábamos en la STSJG 02/03/07, Asunto 01/07 que nuestro pronunciamiento se hacía con reserva de las acciones individuales que estos trabajadores pudieran ejercitar sobre la base del respeto a sus derechos fundamentales, pues bien, ahora, dando un paso más, afirmamos que éstos no tienen por qué esperar al término del proceso de conflicto, ya que una cosa es la validez del acuerdo extraestatutario -cuestión dirimida en aquél pleitoy otra es el respeto al principio de igualdad -dilucidada en éste-. Es más, el resto de los compañeros de la cuadrilla del actor han...

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