STSJ Galicia 3457/2012, 8 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3457/2012
Fecha08 Junio 2012

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939 Fax:98118 4853/2155/2211

NIG: 27028 44 4 2011 0002239 402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001005 /2012 PM

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000761 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de LUGO

Recurrente/s: GAM NOROESTE SL

Abogado/a: JUAN SUAREZ SANCHEZ

Procurador/a: MARIA YOLANDA ALVAREZ CASTRO

Recurrido/s: Luis Miguel

Abogado/a: XERMAN VAZQUEZ DIAZ

ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE

ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS

En A CORUÑA, a ocho de Junio de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1005/2012, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. Juan Suarez Sánchez, en nombre y representación de GAM NOROESTE SL, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de LUGO en el procedimiento DEMANDA 761/2011, seguidos a instancia de Luis Miguel frente a GAM NOROESTE SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ISABEL OLMOS PARÉS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Luis Miguel presentó demanda contra GAM NOROESTE SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiuno de Noviembre de dos mil once .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primeiro

Don Luis Miguel, maior de idade, prestou servizos por conta allea, coa categoría profesional de oficial 1a conductor, para empresa "GAM NOROESTE, SLU" dende o 29 de outubro de 2008, percibindo un salario mensual, con prorrateo de pagas extraordinarias, de 1406,49 euros.

Segundo

O 1 de agosto de 2011 a empresa acordou o cesamento da relación laboral con Don Luis Miguel, con efectos dende o 1 de agosto de 2011, co seguinte contido: La grave crisis económica que atraviesa la economía española, y en especial los Sectores donde se mueve la empresa, se ha producido un importante descenso en y por consiguiente en la cifra de ingresos de GAM NOROESTE alquiler de maquinaria S.L.U. tal y como se refleja a continuación:

-Ventas año 2008 77,70 millones de euros

-Ventas año 2009 59,08 millones de euros

-Ventas año 2010 49,19 millones de euros

-Ventas enero y febrero 2011 6,80 millones de euros

Como sabe, este importante descenso en :la cifra de ventas, ha originado que la compañía esté obteniendo unos resultados económicos totalmente deficitarios que nos obligan a adoptar medidas organizativas de reducción de nuestra estructura de persona/ Esta enorme reducción que está sufriendo e/ mercado del alquiler de maquinaria y por lo tanto, la cifra de ventas de la compañía GAM NOROESTE S L U ha ocasionado que el resultado final del ejercicio del año 2009 ha sido una pérdida de 3,46 millones de euros, la perdida de/ ejercicio,2010, ha sido de 3,76 millones de euros y en los meses de enero y febrero del presente año 2011, la sociedad ha perdido 1,026 millones de euros ( se adjunta copia de las cuentas auditadas de pérdidas y ganancias del ejercicio 2009 y del ano 2010, se adjunta también cuentas provisionales de Enero y Febrero 2011) Este descenso de las ventas es realmente acusado en la central de ventas de Lugo (donde el descenso de ventas durante primer trimestre del 2011 respecto al 2010 es de un 52%) viéndose la empresa obligada a amortizar puestos de trabajo, dado que no se ven expectativas de mejoras en un futuro cercano.

Es por ello que:

Mediante la presente, dirección de la empresa le comunica que que desde el día de hoy, 01 de. Agosto de 2011, queda extinguido su contrato de trabajo, por causas objetivas, de conformidad con lo establecido en el Art° 52.c ) y 53 del Estatuto de los Trabajadores según el R.D.Leqislativo 1/1995 de 24 de Marzo. La necesidad de amortizar su puesto de trabajo tiene su origen en causas económicas. La indemnización que le corresponde por la rescisión de su contrato asciende a la cantidad de 2.716,04 # (DOS MIL SETENCIENTOS DIECISEIS EUROS CON CUATRO CENTIMOS ), equivalente a 20 días de salario año de servicio. Esta cantidad se le pone a su disposición en este mismo momento, mediante la entrega de cheque nominativo por la cantidad de 2.71 6,04 # Asimismo al no concedérsele el preaviso de 15 días, previsto por la Ley, esta falta de preaviso se le compensa con el abono de los citados días, que asciende a 636,68 #. Esta cantidad se le pone a su disposición en este mismo momento, mediante la entrega de cheque nominativo por dicho importe. De conformidad con todo lo anteriormente indicado, la extinción efectiva de su contrato de trabajo es Con efectos de hoy 01 de Agosto de 2011.

Oviedo, a 01 de Agosto de 2011.

RECIBI: El original y los cheque nominativos por importe de 2.716,04 # y 636,68 # en concepto de indemnización y compensación falta de preaviso". Terceiro.- A empresa entregou a Don Luis Miguel unha indemnización de 2716,04 euros na data da despedimento. Cuarto.- Don Luis Miguel nin ostenta nin ostentou no ultimo año cargo de delegado de persoal ou representante dos/as traballadores/as. Quinto .- O acto de conciliación previa ante o SMAC celebrouse sen avinza. Sexto.- A empresa "GAM NOROESTE, SLU" pertence a un grupo de empresas.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Acollo a demanda formulada por Don Luis Miguel contra " GAM NOROESTE, SLU " de tal xeito que: / Declaro improcedentes o despedimento con efectos dende o 1 de agosto de 2011./ Condeno a "GAM NOROESTE, SLU" a que no prazo de cinco días a contar desde a notificación desta resolución opte, comunicándollo a este Xulgado entre readmitir a Don Luis Miguel no seu posto de traballo ou indemnizarlle pola extinción da relacion laboral coa cantidade de 3261,16 euros./ Condeno a "GAM NOROESTE, SLU" a pagar, como salarios de tramitación, a cantidade diaria de 46,88 euros dende o 1 de agosto de 2011 ata a data da notificación desta resolución.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la demanda declarando improcedente el despido del demandante de fecha 1 de agosto de 2011 condenando a la empresa GAM NOROESTE SLU a que en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta Resolución opte entre la readmisión en su puesto de trabajo o la extinción del contrato con abono de una indemnización de 3.261,16 euros así como a los salarios de tramitación a razón de 46,88 euros diarios desde el 1 de agosto de 2011 hasta la fecha de la notificación de la sentencia.

Frente a dicho pronunciamiento recurre en suplicación la representación letrada de la empresa GAM NOROESTE S.L. construyendo su recurso, en base a tres motivos, el primero al amparo de la letra b) del art. 191 de la LPL, en el que pretende la revisión de los hechos probados. El segundo y tercer motivo, con sede en el artículo 191 c) del mismo texto legal, pretenden examinar las infracciones alegadas de normas jurídicas citadas y de la jurisprudencia. Dicho recurso ha sido impugnado por la representación letrada del trabajador demandante.

SEGUNDO

Por la vía revisora, y al amparo del art. 191, letra b), de la Ley Procesal Laboral, como decimos, se formula por la parte recurrente la petición de que se revise el hecho probado sexto y se diga en su lugar que: " La empresa GAN NOROESTE S.L.U. pertenece a un grupo de empresas de conformidad al art. 18 de la LSC sin que el trabajador haya prestado actividad alguna para otra que no fuera la empleadora".

Pero no procede la revisión propuesta por cuanto en primer lugar no se ampara en medio de prueba hábil al efecto, esto es, documental o pericial que evidencien error del juzgador de instancia; en segundo lugar, se trata de una revisión en la que se trata de introducir un hecho negativo en el sentido de que el actor nunca trabajó para otra empresa que no fuera la empleadora lo que por su propia naturaleza no puede acceder al relato fáctico; en tercer lugar, se trata de una cuestión jurídica como lo demuestra que en el siguiente motivo de su recurso, la empresa discuta la existencia de grupo en el sentido laboral tal y como ha sido acuñado por la jurisprudencia que cita de modo que será en sede de denuncia jurídica donde deba analizarse la referida cuestión.

TERCERO

En el segundo de los motivos, con sede en el art. 191, apartado c), de la Ley Adjetiva Laboral, se denuncia infracción del art. 1.2 del ET y de la Jurisprudencia sobre los grupos de empresas alegando en esencia que al no haberse acreditado la existencia de un grupo de empresas en la acepción laboral del término, sino sólo a efectos mercantiles, no es preciso que se haya acreditado que la situación económica negativa sea padecida por todas las empresas del grupo.

En la fecha de efectos del despido, ya estaba vigente la nueva redacción del art. 52 1º 2º párrafo dada por la Ley 35/2010 de 17 de septiembre (no la última reforma aprobada por RDL 3/2012). Y aquella reforma operada en el art 52 párrafo del E.T ., determinaba que por ejemplo en relación a la situación económica negativa, la misma se corresponde con la "existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente en su nivel de ingresos que pueden afectar a su viabilidad o a su capacidad de mantener el volumen de empleo". Dos son...

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