STSJ Extremadura 320/2012, 19 de Junio de 2012

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2012:1010
Número de Recurso187/2012
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución320/2012
Fecha de Resolución19 de Junio de 2012
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00320/2012

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2006 0200625

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000187 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000635 /2016 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de BADAJOZ

Recurrente/s: Camilo, Dimas

Abogado/a: FRANCISCO JOSE CONDE MORALES, MANUEL NIETO PEREZ

Procurador/a: CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Camilo, Dimas

Abogado/a: FRANCISCO JOSE CONDE MORALES, MANUEL NIETO PEREZ

Procurador/a: CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ

Graduado/a Social:

ILMOS.SRES

DON PEDRO BRAVO GUTIERREZ

DOÑA ALICIA CANO MURILLO

DOÑA MARIA PILAR MARTIN ABELLA

DOÑA MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ

En CACERES, a diecinueve de Junio de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL de este Tribunal, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A nº 320/12

En el RECURSO SUPLICACION 187 /2012, interpuesto por el Ltdo. D. Francisco José Conde Morales en nombre y representación de D. Camilo y el Ltdo. D. Manuel Nieto Pérez, en nombre y representación de " Dimas " contra la sentencia de fecha 10/1/12, aclarada por Auto de fecha 23/1/12, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en el procedimiento 635/2006, seguidos a instancia de D. Camilo frente a " Dimas ", siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Camilo, presentó demanda contra " Dimas " siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha diez de Enero de dos mil doce .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"1º.- Don Camilo, prestaba servicios para la empresa demandada "Rafael López García" desde el día 18/06/2003, como trabajador eventual, con la categoría profesional de peón agrícola y con una salario día de 29.75 euros.

  1. - En fecha 18/06/2003, sobre las 11:00 horas, cuando el trabajador se encontraba realizando una zanja, con una azada alrededor de una viña, la azada chocó con una piedra con lo que saltó una lasca de acero al ojo del trabajador produciéndole una perforación ocular por cuerpo extraño y catarata traumática (informe de la Inspección Provincial de Trabajo (f.75).

  2. - El trabajador no llevaba, ni se le había facilitado medio individual de protección frente a la proyección de partículas (gafas de protección).

  3. - Incoado expediente sancionador se impone al empresario demandado en fecha 9/05/2005, una sanción en grado mínimo por importe de 3.003 euros (f.75).

    Recurrida en alzada por el empresario, la dirección General de Trabajo, dictó resolución en fecha 25 de mayo de 2006, desestimando el recurso y confirmando la Resolución de la Unidad de Mediación de Arbitraje y Conciliación de la Consejería de Economía y trabajo de la Junta de Extremadura de fecha 15/11/2005 (f.83).

  4. - El trabajador sufrió el accidente, el mismo día que empezó a trabajar, siendo dado de alta ese mismo día.

  5. - Por estos hechos se incoaron Diligencias previas nº 772/2003, por el Juzgado de Instrucción Nº2 de Almendralejo que se transformaron en Juicio de Faltas nº 173/2005; por el Sr. Médico Forense se emitió informe de sanidad (f.55), dictándose sentencia absolutoria.

  6. - en fecha 22 de septiembre de 2004, la Dirección Provincial del Instituto N acional de la Seguridad Social, dicta resolución reconociendo al trabajador accidentado una Incapacidad Permanente Parcial concediéndole una prestación por importe líquido de 16.308,96 euros a abonar por la Mutua aseguradora, por presentar el siguiente cuadro clínico residual: Traumatismo ocular OD con resultado de perdida de AV (0,04-0,05), con las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales OD (f.23 y 24).

  7. - La empresa tenía asegurada las contingencias profesionales con la Mutua Universal, que se hizo cargo del abono de la Incapacidad temporal.

  8. - En fecha 11/09/2006, se celebró ante la UMAC, el preceptivo acto de conciliación con el resultado sin avenencia (f.5).

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva, que aclarado por Auto de fecha 23/1/12 queda del tenor siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Camilo, frente a la empresa "RAFAEL LÓPEZ GARCÍA", DEBO CONDENAR Y CONDENO a dicha empresa demandada a que abone al actor la suma de 35.814,89 euros."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Camilo formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 25/4/12.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El trabajador demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que le reconoce una cantidad inferior a la que reclamaba en su demanda en concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de un accidente de trabajo que sufrió cuando prestaba servicios para la empresa demandada, pretendiendo que se eleve la indemnización y en el primer motivo del recurso se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo que al primero y al segundo se le añadan nuevos asertos y que se añada otro nuevo.

Pretende el recurrente que en el hecho probado primero se añada que "...y así mismo tampoco se le proporcionó formación alguna en materia de prevención de riesgos laborales", no pudiéndose acceder a ello porque en al cuarto de los hechos probados de la sentencia recurrida, con valor de hecho probado, se hace constar que es lo que el empresario le dijo al trabajador al respecto, que "no se necesitaban ni guantes ni gafas, si bien las tenía a su disposición" y se añade cuales son las omisiones en que se incurrió en ese sentido, debiéndose tener en cuenta que en el relato fáctico de una sentencia deben incluirse las afirmaciones que con tal carácter se realizan en los fundamentos jurídicos, según han entendido reiteradamente, tanto el Tribunal Supremo (Sentencias de 27 de julio de 1992 y 15 de septiembre de 2006 ), como los Superiores de Justicia (Galicia, en sentencia de 3 de noviembre de 2000, de Cataluña en la de 16 de abril de 1996, o este de Extremadura en las de 15 de septiembre de 1997 y 2 de junio de 2003 ).

En el segundo de los hechos probados de la sentencia, pretende el recurrente que se añada que "contra la resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 25 de mayo de 2006 se interpuso, por parte del empresario, recurso contencioso- administrativo, el cual fue desestimado por sentencia de fecha 16 de Mayo de 2007, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Mérida en el p.a. nº 315/2006 " pudiéndose acceder a la adición porque se desprende de los documentos en que se apoya. Que sea o no trascendente para el recurso no influye en que prospere pues, aunque no lo fuera, como nos dice el Tribunal Supremo en Sentencia de 25 de febrero de 2003, "no se puede descartar un motivo de revisión fáctica por el mero hecho de que resulte intrascendente para el órgano jurisdiccional de suplicación, ya que tal juicio de intrascendencia podría no se compartido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a la hora de resolver en unificación de doctrina".

Por último, lo que constaría en el nuevo hecho probado que el recurrente trata de añadir sería que "el día 22 de enero de 2009 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó sentencia nº 35/2009 en el recurso de suplicación 570/2008, estimando el recurso interpuesto por el trabajador contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz, en imponiendo a la empresa un recargo de prestaciones del 30 por 100 en las prestaciones económicas que tuviera el trabajador con ocasión del accidente de trabajo; dicha sentencia es firme al haberse acordado su firmeza por parte de la Sala IV del Tribunal Supremo por medio de auto de fecha 15 de abril de 2010 dictado en el recurso nº 628/2009 ", intento que también debe prosperar por las mismas razones que el anterior.

SEGUNDO

También interpone recurso de suplicación la empresa demandada pretendiendo que se la absuelva de la demanda o, subsidiariamente, que se modere la indemnización establecida en la sentencia recurrida para fijar otra inferior y, como el recurso contiene también un motivo dedicado a la revisión de hechos probados, procede examinarlo por la posible trascendencia que su resultado pueda tener también en los recursos.

Pretende la empresa recurrente dar nueva redacción al primero, segundo, tercero y octavo de los hechos probados de la sentencia recurrida y, concretamente, en el primero, intenta añadir al final "...y consistentes, dichos trabajos, en arrastrar tierra para hacer surcos alrededor de las cepas de las viñas para su riego, trabajo que conocía por haberlo realizado con anterioridad para otros empresarios agrícolas". La nueva redacción que la recurrente pretende para el hecho probado segundo consiste en "en fecha 18/06/2003, sobre las 11,00 horas, cuando el trabajador se encontraba solo, ya que el empresario que trabajaba con él había ido a recoger agua para riego del viñedo, estando realizando surco para riego de la planta, para...

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