STSJ Castilla-La Mancha 644/2012, 6 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Junio 2012
Número de resolución644/2012

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00644/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN PRIMERA (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000454 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000308 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de GUADALAJARA

Recurrente/s: Debora

Recurrido/s: MUTUA UNIVERSAL MUGENAT Y OTROS

Ponente : Iltmo. Sr. Jesús Rentero Jover.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda

Presidente

Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

Iltma. Sra. Dª. Ascensión Olmeda Fernández

Iltma.Sra. Dª Maria del Carmen Piqueras Piqueras

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En Albacete, a seis de junio de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 644

En el Recurso de Suplicación número 454/12, interpuesto por Debora, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara, de fecha 4-5-11, en los autos número 308/10, sobre Reclamación de Cantidad, siendo recurridos MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, INSS, TGSS Y FCC. LOGISTICA, S.A.

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que, desestimando la demanda formulada por Dª. Debora frente al INSS, TGSS y MUTUA UNIVERSAL Mugenat, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 10, debo absolver y absuelvo a todos los demandados de las pretensiones que en su contra se plantearon".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

  1. - Que la actora, Dª. Debora, con DNI NUM000 con domicilio en el municipio de Marchamalo, Guadalajara, vino prestando sus servicios para la empresa FCC. LOGÍSTICA, S.A., con una antigüedad de

    22.09.2004 y categoría profesional de MOZO ESPEC.; llevando a cabo las tareas inherentes a tal profesión habitual.

    (doc. 13 de la actora, recibo de nómina)

  2. - Que la actora había iniciado varios procesos de I.T., por enfermedad común, siendo los dos últimos el iniciado el 2.11.2009 hasta el 18.11.2009 y objeto de la presente litis el iniciado el 23.11.2009 y fin el

    16.03.2010 (alta mejoría permite trabajar del Dr. Col. NUM001 ) por enfermedad común.

    (doc. 11 de la actora, parte médico de alta)

  3. - Que MUTUA UNIVERSAL Mugenat, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 10, gestiona la I.T. derivada de enfermedad común en la empresa FCC. LOGÍSTICA, S.A.,. La trabajadora entregaba los partes de confirmación de baja de su médico de cabecera en la sede de la Mutua C/Hermanos F. Galiano 11 de Guadalajara.

    (doc. 1 de la actora, certificado del médico del SESCAM)

  4. - La actora estaba citada por Burofax de 15.01.2010, para reconocimiento médico, para el día

    20.01.2010, por la miércoles, (por la tarde 17.00 horas), en Guadalajara, debiendo aportar los partes de confirmación.

    En tal Burofax se ponía en conocimiento de la actora que en caso de no comparecer, y no justificar la incomparecencia, se extinguiría la prestación económica.

    (doc. 1 de la Mutua, burofax y certificado de recibo)

  5. - Que la actora no compareció en la Mutua el 20.01.2010, a las 17 horas, para el reconocimiento médico.

    La actora acudió a la Mutua el día 21.01.2010 y presentó un parte de asistencia de su hijo del día

    19.01.2010

    (doc. 2 de la actora, justificante de asistencia)

  6. - Que MUTUA UNIVERSAL Mugenat adoptó la siguiente decisión:

    "En Guadalajara, a 8 de febrero de 2010.

    ACUERDO EXTINCIÓN DEL DERECHO A LA PRESTACIÓN DE INCAPACIDAD TEMPORAL

    MUTUA UNIVERSAL-MUGENAT, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 10, Entidad Colaboradora de la Seguridad Social y de la gestión de la prestación económica de Incapacidad Temporal por Contingencias Comunes le comunica:

    Que encontrándose Ud. actualmente en situación de incapacidad temporal y no habiendo comparecido a reconocimiento médico debidamente comunicado a través de citación en mano/burofax en Mutua Universal, con fecha 20/01/2010, constando que la documentación traída no justifica dicha incomparecencia, esta entidad HA ACORDADO:

    Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 131.bis.1 del Texto Reundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por el artículo 34.4 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, y al no justificar fehacientemente su incomparecencia, se procederá a la EXTINCIÓN DE LA PRESTACIÓN ECONÓMICA, con efectos del día 20/01/2010.

    Contra este acuerdo podrá interponerse escrito de Reclamación Previa a la vía jurisdiccional ante esta Mutua en el plazo de 30 días contados a partir del siguiente a la fecha de su recepción, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril". 7º.- Que la actora formuló reclamación previa el 2.03.2010; siendo desestimada por Resolución de la Mutua del 9.03.2010 y posterior del INSS de 23.03.2010.

    (doc. 5 de la Mutua y doc. 4 de la actora)

  7. - Que para el caso de estimarse la demanda los datos del pertinente subsidio serían los siguientes:

    . Base reguladora, 31#51 # día.

    . Efectos, de 20.01.2010 hasta el alta médica el 16.03.2010.

    . Calculada en el importe de 2.193 euros.

  8. - Que en fecha 20.01.2010 la actora no tenía cita médica alguna, más el cuidado de su hijo Iker que acudió a una cita médica el 19.01.2010

    (doc. 2 de la actora)

  9. - Que la actora no efectuó llamada alguna a la Mutua, antes de las 17 horas del 20.01.2010, para excusar su inasistencia o solicitar la adaptación del horario a sus circunstancias personales. Se desconoce las cargas familiares de la actora.

    La Sra. María Angeles no llamó a la actora por teléfono.

    (testifical de la Sra. María Angeles )

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Guadalajara nº 2, de fecha 4-5-11, recaída en los autos 308/10, dictada resolviendo Demanda sobre Alta Médica, por parte de la representación letrada de la trabajadora recurrente se formaliza su escrito de Suplicación a través de tres motivos, el primero de ellos dirigido a la revisión de su contenido probatorio, en los términos que propone, y los otros dos dedicados al examen del derecho aplicado, mediante los que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 24 del texto constitucional y en el artículo 131 bis,1 de la Ley General de la Seguridad Social, conforme a la redacción del mismo introducida por el artículo 34,3 de la Ley 24 de 27-12-01, de Medidas Fiscales y de Orden Social. Lo que es impugnado de contrario por la representación letrada de la codemandada MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 10.

SEGUNDO

En el motivo dedicado a intentar la modificación de los hechos declarados probados, que tiene una redacción algo confusa, parece que lo que se pretende por la representación de la recurrente es la del ordinal quinto, aunque de algo incongruente, alude también a los fundamentos jurídicos (que, como es sabido, no pueden ser modificados en su redacción: pueden ser discutidos, en un motivo dedicado al examen del derecho, pero no pretender alterar como han sido redactados).

De los artículos 193,b) y 196,3 de la Ley Reguladora de la jurisdicción Social de 10-10-11, aplicable al caso, y de la que viene siendo la interpretación jurisprudencial pacífica de su precedente normativo ( artículos 191,b ) y 194,3 LPL de 7-4-95), deriva la siguiente doctrina general, en lo que aquí interesa, respecto al motivo de Suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la Sentencia de instancia recurrida:

1) Que no cabe pretender introducir cuestiones fácticas nuevas, que no hallan sido discutidas hasta ese preciso momento en el procedimiento ( STSJ de Castilla-La Mancha de 9-11-05, por todas), en cuanto que las otras partes no habrían podido proponer, ni por tanto practicar, ningún medio de prueba respecto a ese extremo, con la consiguiente alteración del contorno litigioso y grave indefensión a su derecho ( STSJ Castilla-La Mancha de 15-12-09, Rollo 632/09 ).

2) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cual sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, al igual que si lo que se pretende es aditar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado, de tal modo que exista la necesaria claridad en la propuesta, y sean así posibles las alegaciones de contrario ( STSJ de Castilla-La Mancha de 13-7-06, Rollo 439/06, entre otras).

3) Debe igualmente indicarse de modo inexcusable y con el suficiente detalle, conforme se establece por el artículo 196,3 LRJS, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en...

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