STSJ Castilla-La Mancha 682/2012, 13 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Junio 2012
Número de resolución682/2012

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00682/2012

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 570-688-565

Fax:967 596 569

NIG: 02003 34 4 2012 0100486

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000528 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000084 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de CIUDAD REAL

Recurrente/s: T. BALSAMO S.L.

Abogado/a: FELIPE JESUS VICTOR MERA

Procurador/a: PILAR CUARTERO RODRIGUEZ

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Abelardo, MAZ MATEPSS Nº 11, INSS, TGSS

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JESUS RENTERO JOVER

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESUS RENTERO JOVER

Dª. ASCENSION OLMEDA FERNANDEZ

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a trece de junio de dos mil doce.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NO MBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 682 - en el RECURSO DE SUPLICACION número 528/2012, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, formalizado por la representación de T. BALSAMO S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real en los autos número 84/2010, siendo recurrido/s D. Abelardo, MAZ MATEPSS Nº 11, INSS y TGSS; y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS RENTERO JOVER, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 4 de febrero de 2011 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real en los autos número 84/2010, cuya parte dispositiva establece:

Que estimando la demanda promovida por D. Abelardo, contra INSS Y TGSS; MUTUA MAZ y la empresa T. BÁLSAMO S.L., declaro que la base reguladora de la prestación de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL derivada de accidente de trabajo reconocida al demandante, asciende a la cantidad de 1.060,83 mensual; declarando la responsabilidad de la empresa en el abono del porcentaje reconocido de la prestación sobre la cantidad de 589,2 # del total indicado, por falta de cotización a la Seguridad Social, sin perjuicio del anticipo que corresponde a la Mutua demandante, y de la responsabilidad subsidiaria del INSS Y TGSS en caso de insolvencia de la empresa.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO: Al trabajador demandante por resolución del INSS de 17 de febrero de 2010, en resolución de reclamación previa, se le reconoció el derecho a una prestación por incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo ocurrido el 17-2- 2008, sobre una base reguladora de 471,66 euros, con cargo a la Mutua MAZ con quien tenía cubiertas las contingencias profesionales la empleadora demandada.

SEGUNDO: El trabajador, según las nóminas aportadas, en el mes de enero de 2008, percibió la cantidad de 471,63 euros, que es la que igualmente figura en su base de cotización a la Seguridad Social; importe que igualmente se refleja en el parte de accidente de trabajo emitido, y en el certificado de salarios, todos ellos documentos obrantes al expediente. Cantidad que igualmente, se mantiene en las nóminas que se le entregan al trabajador, tras el accidente laboral, y durante el periodo que percibió prestación de Incapacidad Temporal.

TERCERO: La empresa demandada, ingresó al trabajador en su cuenta bancaria, el 3-1-08 por el concepto de ing. Salarial: 1.060 euros; el 11-2-08 por el mismo concepto 1.000 euros; y a partir de 12-3-08 le efectúa ingresos mensuales por importe de 975 euros.

CUARTO: El actor prestaba servicios para la entidad demandada, como Portero de Acceso de una discoteca, en jornada de jueves a sábados de 23:00 a 7:30 horas, si bien variaba según los días, igualmente prestaba servicio en dicho horario las vísperas de festivos, y fiestas que se organizaban en la discoteca; el actor prestaba el servicio con otro compañero D. Ismael en la misma jornada, este trabajador tiene suscrito contrato de trabajo a jornada completa.

Es de aplicación a la relación laboral el convenio provincial de Hotelería, cafés, bares y similares.

QUINTO: Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de T. BALSAMO S.L., el cual no fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Ciudad Real nº 1, de fecha 4-2-11, recaída en los autos 84/2010, dictada resolviendo Demanda sobre Incapacidad Permanente, por parte de la representación letrada de la empleadora recurrente, tras cita de las adecuadas indicaciones de índole procesal, se formaliza su escrito de recurso mediante dos motivos, el primero de ellos dirigido a la revisión de su contenido probatorio, en los términos que propone, y el segundo, dedicado al examen del derecho aplicado, mediante el que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 109 de la Ley General de la Seguridad Social, así como del artículo 60 del Decreto de 22-6-56 . Lo que no consta impugnado de contrario.

SEGUNDO

En el motivo dedicado a intentar la modificación de los hechos declarados probados, lo que se pretende por la empresa recurrente es la modificación de dos hechos probados. En primer lugar, del contenido del ordinal tercero, de tal modo que el mismo quede redactado conforme al texto que propone en su lugar, del siguiente tenor literal: "En la cuenta corriente del actor aparecen dos apuntes de ingresos en efectivo, el 03/01/08 por el concepto de ing. Salarial 1.060 Euros; el 11/02/08 por el mismo concepto 1.000 Euros sin resultar acreditada su procedencia; y a partir del 12/03/08, en los 17 meses siguientes la demandada le efectúa 12 ingresos por importe de 975 Euros y uno de 910 de manera irregular en el tiempo hasta el 15/06/09. En dicha fecha el actor reconoce haber percibido 5292,30 Euros como anticipos de nómina".

Se remite como apoyo de dicha propuesta, a los folios 146 a 151 de los autos, consistentes en una fotocopia no adverada de un extracto de cuenta bancaria, no reconocido por quien aparece como firmante del mismo por la entidad bancaria que lo expide. El motivo no puede prosperar, toda vez que:

  1. De una parte, las meras fotocopias no adveradas con su original, ni tampoco reconocidas o ratificadas en el acto de juicio oral por parte de quien, en su caso, pueda aparecer como su firmante, a presencia judicial y con la intervención de las partes a efectos de...

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