STSJ Castilla-La Mancha 677/2012, 12 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución677/2012
Fecha12 Junio 2012

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00677/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN SEGUNDA (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

RECURSO DE SUPLICACION NUMERO 584/12.

Recurrente/s: LUMAC, S.A.

Abogado/a: JUAN HERNANDEZ LOPEZ

Procurador/a: LUIS LEGORBURO MARTÍNEZ-MORATALLA

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Millán

Abogado/a: GUSTAVO SORIANO VILLANUEVA

Procurador/a: FRANCISCO PONCE RIAZA

Graduado/a Social:

Ponente : Iltma. Sra. García Márquez.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. José Montiel González

Presidente

Iltma. Sra. Dª. Petra García Márquez

Iltma. Sra. Dª Luisa Mª Gómez Garrido

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En Albacete, a doce de junio de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 677 En el Recurso de Suplicación número 584/12, interpuesto por LUMAC, S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, de fecha 3-2-12, en los autos número 1069/11, sobre Despido, siendo recurrido Millán .

Es Ponente la Iltma. Sra. Dª. Petra García Márquez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que ESTIMANDO la demanda formulada por D. Millán, frente a la empresa LUMAC, S. A., declaro la improcedencia del despido de que fue objeto con fecha 14 de OCTUBRE de 2011, y extinguida desde la fecha de la presente resolución la relación laboral existente entre actor y demandada, condenando ésta a estar y pasar por tal declaración, y a abonar al actor las cantidades siguientes: 13.308,71 euros, con abono de los salarios de tramitación devengados desde el día en que fue objeto de despido, a razón de 72,56 euros diarios, en total 8.126,72 euros".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

D. Millán, ha venido prestando sus servicios para la empresa LUMAC, S. A., con una antigüedad de 4 de AGOSTO de 1997, con la categoría de CAPATAZ, y devengando por ello un salario diario de 72,56 euros, incluida la prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

En fecha 14 de octubre de 2011, la empresa notifica al demandante carta de despido por causas objetivas por motivos económicos, que es aportada por el trabajador como documento número 5, dándose aquí por reproducida.

Expresa la mercantil LUMAC, S. A., en dicha comunicación que la indemnización por tal concepto que le pertenece es la de 20.679,60 euros, suma que es entregada al trabajador por medio de tres pagarés, habiendo sido abonados a su vencimiento.

TERCERO

La actora no ostenta ni ha ostentado, cargo de representación sindical.

CUARTO

Se celebró acto de conciliación sin avenencia.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que acoge la demanda sobre despido objetivo planteada por el actor contra la empresa LUMAC S.A., para la que venía prestando servicios desde el 4 de agosto de 1997, con la categoría profesional de capataz, declarando la improcedencia del mismo, con las consecuencias legales a ello inherentes; muestra su disconformidad la entidad demandada a través de dos motivos de recurso, de los cuales, el primero, se sustenta en el art. 193 b) de la LPL, a fin de revisar el relato fáctico, y el segundo, en el apartado c) del mismo precepto, encaminado al examen del derecho aplicado.

SEGUNDO

En el primero de dichos motivos se postula la modificación de los hechos probados primero y segundo, así como la adición de un nuevo ordinal al relato fáctico, proponiendo al efecto los siguientes textos:

"PRIMERO.- D. Millán ha venido prestando servicios para la empresa LUMAC S.A. con una antigüedad de 04 de agosto de 1997, contrato de trabajo indefinido, con la categoría de capataz, y devengando por ello un salario de 72,56 #uros incluida la prorrata de pagas extraordinarias, el centro de trabajo era itinerante, y el trabajo que realizaba el actor antes de producirse el despido estaba en la estación de ferrocarril de Venta de Baños, provincia de Palencia, conexionando los cables. El salario lo percibía mensualmente mediante transferencia a la cuenta corriente designada por el mismo."

"SEGUNDO.- En fecha 14 de octubre de 2011, la empresa notifica al demandante carta de despido por causas objetivas por motivos económicos, y se concreta como fecha de efectividad del despido el 28 de octubre de 2011, fecha en que causó baja el actor en seguridad social, y percibió el importe que consta en el documento de liquidación y finiquito. Expresa la mercantil LUMAC S.A. en la carta de despido, que la indemnización por tal concepto que le pertenece es la de 20.679,60 #uros, suma que fue entregada al trabajador por medio de tres pagarés, habiendo sido abonados a su vencimiento." "QUINTO.- La mercantil LUMAC S.A., ejerce su actividad principal como subcontratista de canalizaciones y tendido de cables de la red ferroviaria, como consecuencia de la paralización del sector se ha producido una reducción en su facturación en el año 2.011, en referencia con el año 2010, del 60%, lo que ha producido la entrada en pérdidas contables de la misma, así mismo y con la finalidad de paliar su descenso en ventas, ha reducido su plantilla de 187 a 66 trabajadores, y aún así, y debido al descenso de facturación, sigue estando en situación de pérdidas en el ejercicio 2011."

Para la resolución del motivo de recurso que nos ocupa es preciso tener en cuenta que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez "a quo" quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando a través de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, y en concreto, tanto la jurisprudencia como la doctrina, en orden a la interpretación de los arts. 191.b ) y 194.2 y 3 de la LPL vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:

  1. ...

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