STSJ Castilla y León , 25 de Junio de 2012

PonenteSUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ
ECLIES:TSJCL:2012:3149
Número de Recurso1084/2012
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Fecha de Resolución25 de Junio de 2012
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01275/2012

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID

C/ANGUSTIAS S/N

Tfno: 983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG: 24089 44 4 2011 0002930

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001084 /2012 -S

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000943 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de LEON

Recurrente/s: NO RTH RECYCLING WORKS S.L.,Y GRUTEXLE S.L.

Abogado/a: JESUS MIGUELEZ LOPEZ

Procurador/a: MARIA AURORA PALOMERA RUIZ

Recurrido/s: Mariano

Abogado/a: ELIAS ALVAREZ FRADE

Procurador/a: MARIA HENAR MONSALVE RODRIGUEZ

Iltmos. Sres.:

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez /

En Valladolid a Veinticinco de Junio de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1084/2012, interpuesto por las empresas NORTH RECYCLING WORKS S.L., y GRUTEXLE S.L., contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de León, de fecha 18 de Enero de 2012, (Autos núm. 943/2011), dictada a virtud de demanda promovida por D. Mariano contra las empresas NORTH RECYCLING WORKS S.L, y GRUTEXLE S.L., sobre DESPIDO. Ha actuado como Ponente la Iltma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 27-10-2011 se presentó en el Juzgado de lo Social Nº 3 de León, demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:

" PRIMERO.- El demandante, Mariano, D.N.I. NUM000, ha venido prestando servicios laborales para la empresa codemandada, NORTH RECYCLING WORKS S.L., perteneciente al sector de Construcción y obras públicas, en el centro de trabajo de Villaquilambre (León), desde el 30 de junio de 2010, con la categoría profesional de conductor-maquinista oficial 1ª y con un salario bruto mensual de 1.819,41 euros, incluida la prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

Con anterioridad, el actor había prestado servicio para la empresa también demandada Grutexle S.L., reconociéndose por la antes mencionada su antigüedad en ésta (8 de junio de 1995).

TERCERO

Los administradores únicos de una y otra mercantil son hermanos y las empresas desarrollan actividades que se complementan, y así North Recycling Works incide más en movimientos de tierras, construcción y reciclaje, mientas que Grutexle se dedica fundamentalmente al transporte, con frecuencia han ejecutado una misma obra, aunque los contratos se hicieran de forma independiente. Diversos trabajadores, al igual que el demandante, han prestado servicios para ambas empresas sucesivamente.

CUARTO

Con fecha 7 de octubre de 2011, la codemandada North Recycling comunicó por escrito al actor su despido en los términos detallados a los folios 9 a 11 de los autos, que se tienen aquí por reproducidos.

QUINTO

Tras la práctica de la prueba, no han quedado acreditadas las causas alegadas en la carta de despido ni tampoco la necesidad objetiva de amortizar el puesto de trabajo del actor, pues tan sólo se demuestran tales causas con relación a la última empresa para la que trabajó y que es la que emite la referida carta, pero no con respecto a la situación de ambas compañías.

SEXTO

El demandante no ocupa ni ha ocupado durante el último año cargo electivo sindical, ni está amparado en las garantías sindicales dimanantes del ejercicio del mismo ni de las relativas a los representantes de los trabajadores.

SÉPTIMO

El día 26 de octubre de 2011 se celebró ante la Oficina Territorial de Trabajo de León el preceptivo acto de conciliación en virtud de papeleta presentada el 12 anterior, concluyendo con el resultado de "sin avenencia".

TERCERO

Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandada, fue impugnado por la parte actora, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestimando la acción principalmente ejercitada, estima parcialmente la demanda y declara la improcedencia del despido objetivo operado por la demandada con fecha 7 de octubre de 2011 y condena a las demandadas a que en el plazo de cinco días opten entre la readmisión del trabajador o su indemnización en la cuantía de 44.575,54 euros, más los oportunos salarios de tramitación en la cuantía de 60,65 euros diarios; se alza en suplicación el Letrado Don Jesús Miguélez López, en nombre y representación de la mercantil NORTH RECYCLING WORKS y GRUTEXLE SL, destinando su primer motivo de impugnación a la revisión del relato de hechos probados contenido en la Sentencia.

Debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es al juez de la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de el Tribunal ad quem esta autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido el juzgados a quo, pues de otra forma carecería de sentido la previsión del artículo 191.b) de la ley procesal. Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

  5. - Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien...

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