STSJ Castilla y León , 13 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Junio 2012

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01167/2012

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID

C/ANGUSTIAS S/N

Tfno: 983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG: 37274 44 4 2011 0000637

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000892 /2012 -S

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000304 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de SALAMANCA

Recurrente/s: CONERGY ESPAÑA S.L.U.

Abogado/a: HORTENSIA TERESA LLARENA FRANCO

Procurador/a: MARIA DEL MAR TERESA ABRIL VEGA

Recurrido/s: Constantino

Abogado/a: EDUARDO BURES FRAILE

Procurador/a: ANA ISABEL CAMINO RECIO

Iltmos. Sres.:

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez /

En Valladolid a Trece de Junio de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 892/2012, interpuesto por la empresa CONERGY ESPAÑA S.L.U., contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Salamanca, de fecha 19 de Enero de 2012, (Autos núm. 304/2011), dictada a virtud de demanda promovida por D. Constantino contra la empresa CONERGY ESPAÑA S.L.U., sobre DESPIDO.

Ha actuado como Ponente la Iltma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 15.3.2011 se presentó en el Juzgado de lo Social Nº 1 de Salamanca demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:

"1.- El día 23 de abril de 2007 TRATEIN PCI S.L.

UNIPERSONAL, INICIATIVAS ENERGETICAS SALMANTINAS SOLAR S.L., ambas representadas por don Constantino, SUNTECHNICSSISTEMAS DE ENERGIA representada por don Bernhard Thiesbrummel, y don Constantino en su propio nombre y derecho, suscribieron contrato de compraventa, cuya copia se haya unida a autos dándose por reproducida. El demandante Constantino era el Administrador Único de INICIATIVAS ENERGETICAS SALMANTINAS SOLAR S.L. En aquel momento TRATEIN PCI S.L. UNIPERSONAL e INICIATIVAS ENERGETICAS SALMANTINAS SOLAR S.L eran entidades que, entre otras actividades, desarrollaban la de diseño, construcción y venta de plantas solares, fotovoltaicas en el ámbito territorial de Salamanca, Avila y Zamora. Actuaron como vendedoras, siendo compradora SUNTECHNICS SISTEMAS DE ENERGIA.

En la misma fecha 23 de abril fue elevado a público dicho contrato (en adelante contrato mercantil).

2o.- En la misma fecha 23 de abril Bernhard Thiesbrummel

en nombre y representación de la sociedad SUNTECHNICS SISTEMAS

DE ENERGIA, actualmente CONERGY ESPAÑA S.L.U. celebraron contrato en el que se nombraba al demandante Constantino Director de la Delegación de Salamanca de

SUNTECHNIC SISTEMAS DE ENERGIA S.L.U. En la CLAUSULA PRIMERA se pacta dedicación exclusiva. De la retribución anual que el actor debia percibir, la cantidad de 6.0006 (12 pagas a 500#) brutos corresponde al plus especial por dedicación exclusiva. La CLAUSULA QUINTA consiste en una cláusula de no competencia. En la SEXTA se pacta no competencia post- contractual

estableciéndose que "la compensación económica correspondiente

al pacto de no concurrencia importará un 50% de la retribución

fija anual percibida por el empleado en el último año de

ejercicio de sus actividades".

3o.- En la estipulación 4.3 del contrato mercantil consta

literalmente: "Junto al precio fijo, expresado en la Subestipulación 4.1 anterior, la Compradora abonará partes

adicionales de precio sujetas a la consecución de objetivos

por un importe máximo de hasta quinientos mil euros (EUR

500.000). Tendrá derecho D. Constantino a recibir

dichas partes adicionales de precio, y en la cuantía que a

continuación se expresa, si se cumplen las condiciones que a

continuación se describen:"

Y en la 7.3 consta: El Precio Adicional por Objetivos

descrito en la subestipulación 4.3 será percibido en su

integridad por D. Constantino en los siguientes

supuestos: Si D. Constantino fuese despedido por la

Compradora y el despido fuese declarado nulo o improcedente

por sentencia firme.

Si D. Constantino resolviese su relación laboral y dicha resolución fuese declarada procedente por sentencia firme.

Si la Compradora dejase de tener un establecimiento

permanente en Salamanca.

Por tales conceptos el actor percibió el 1 de febrero de 2008,

200.0006; En junio de 2009, 118.9506; y el 7 de julio de 2010,

83.143#.

4o.- Con fecha 27 de enero de 2011, la compradora

demandada comunica al actor su despido por causas

disciplinarias. En la misma carta reconoce la improcedencia

del despido y le ofrece la indemnización de 37.197,56#. En el

documento de liquidación y finiquito que la empresa extiende y

el actor no firma figura la cantidad de 26.4386 en concepto de

bono. La empleadora consignó la cantidad de 37.197,566 en la

cuenta de consignaciones del Juzgado de lo Social n°l.

5o.- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación

con el resultado de Sin Avenencia".

TERCERO

Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandada, fue impugnado por la parte actora, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estima en parte la demanda, se alza en suplicación la Letrada Doña Hortensia Teresa Llarena Franco, en nombre y representación de la mercantil CONERGY ESPAÑA SLU destinando su primer motivo de recurso a la revisión del relato de hechos probados contenido en la Sentencia de Instancia. En concreto pretende la rectificación del ordinal tercero interesando la sustitución de su actual redacción por la que la parte propone consistente en reproducir literalmente el contenido del punto

4.3 del documento que obra a los folios 8 y siguientes de las actuaciones.

La doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, entre otras la Sentencia de 16 de mayo de 1990, indicaba que "...debe igualmente indicarse con detalle, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 191, b) de la LPL citada que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que no es dable una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96 ). Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical; con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97,2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia. 3) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos, lo siguiente: a) Que deben ostentar realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes ( artículo 299,1, LEC ), pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio -como obliga el artículo 89, 1, c ), 1º de la Ley Procesal Laboral -; no pierden por ello su concreta cualidad probatoria ( STS de 16-5-90 ), no transformándose por lo tanto en prueba documental; b) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe contener, inexcusablemente, una literosuficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda ineluctablemente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95 )...".

Atendiendo a la anterior doctrina el motivo examinado no puede prosperar, pues la redacción ofrecida por la recurrente nada aporta a lo ya considerado por el juzgador, que se remite de manera global al contenido de dicha cláusula. Tampoco es aceptable la argumentación consistente en que la falta de acceso de determinados datos al factum de la sentencia impide su valoración por el juzgador en sede de la argumentación jurídica, así como la afirmación acerca de que partiendo de unos mismos hechos probados no se pueda alcanzar un determinado fallo. En conclusión, el motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

Al examen del derecho subjetivo y de la doctrina jurisprudencial aplicados por el juzgador destina su correlativo motivo de impugnación, pues considera infringidos los artículos 55 y 57 de la Ley de enjuiciamiento Civil, el artículo 24 de la Constitución, el artículo 218 de la LEC y el artículo1281 del Código Civil . Entiende la mercantil demandada que el pacto de sumisión expresa a los Tribunales de la ciudad de Madrid contenido en el contrato de compraventa determina la falta de competencia de los juzgados de Salamanca.

Pese a lo sentado por este Tribunal en Sentencia de 21 de diciembre de 2011 en relación con la declaración de la jurisdicción social como la idónea para el enjuiciamiento de la reclamación de cantidad que nos ocupa, dada la naturaleza laboral del vínculo que une a los litigantes, insiste la empresa en cuestionar tal pronunciamiento, si bien ahora trata de reconducir su queja a través del fuero de la competencia territorial, sosteniendo que los Juzgados de Salamanca carecen de la misma al incluir el contrato que rige la relación entre las partes una cláusula de sumisión expresa a los tribunales de Madrid.

Como cuestión previa, y dado el modo en que han transitado los...

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