STSJ Asturias 1695/2012, 8 de Junio de 2012
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 1695/2012 |
Fecha | 08 Junio 2012 |
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01695/2012
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
NIG: 33044 34 4 2012 0101219
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001201 /2012
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000636/2011 JDO. DE LO SOCIAL nº005 de OVIEDO
Recurrente/s: Marí Trini
Abogado/a: INDALECIO TALAVERA SALOMON
Recurrido/s: INSS INSS
Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL
Sentencia nº 1695/12
En OVIEDO, a ocho de Junio de dos mil doce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001201/2012, formalizado por el letrado D. INDALECIO TALAVERA SALOMON, en nombre y representación de Marí Trini, contra la sentencia número 128/2012 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N.5 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 0000636/2011, seguidos a instancia de Marí Trini frente a INSS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO .
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Dª Marí Trini presentó demanda contra INSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 128/2012, de fecha dos de Marzo de dos mil doce .
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
-
- Dª Marí Trini con DNI NUM000 nacida el día NUM001 de 1955, se encuentra afiliada a la Seguridad Social en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con el nº NUM002 desarrollando la profesión de agricultora. La actora causó baja en la contingencia de enfermedad común el día 4 de abril de 2011.
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- Iniciadas actuaciones administrativas en expediente de incapacidad permanente, recayó Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S., de fecha 26 de mayo de 2011, en virtud del Dictamen Propuesta del EVI de fecha 25 de mayo de 2011, en la que se deniega la solicitud de la actora al entender que las lesiones que padece no alcanzan un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente.
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- La actora interpuso Reclamación previa que fue desestimada por Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S., de fecha 3 de agosto de 2011, contra la que se formuló la demanda rectora del presente proceso en fecha 10 de agosto de 2011.
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- La actora está diagnosticada de:
Dx de polimialgia reumática, osteopenia y espondiloartrosis. HD L4-L5 dcha (2009). Gonartrosis bilateral no evolucionada, RNM 2009-rotura parcial crónica del LCA y rotura degenerativa meniscal externa de RI. T. adaptativo. Insuficiencia venosa crónica MMII no avanzada. STC dcho muy leve (2010).
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- La base reguladora en las prestaciones que reclama asciende a 641,22 #/mensuales, se fija la fecha de efectos al día 25 de mayo de 2011 existiendo conformidad.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que, desestimando la demanda formulada por Dª Marí Trini contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro haber lugar a lo solicitado con absolución a los demandados de los pedimentos de adverso formulados."
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 4 de mayo de 2012.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 24 de mayo de 2012 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
En la demanda origen del pleito, la demandante, de profesión agricultora, pretendía la declaración de estar afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común.
Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, declara que las secuelas que afectan a la demandante no la constituyen en situación de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, se alza en suplicación su representación letrada y, desde la doble perspectiva que autoriza el Art.193 b ) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, solicita el reconocimiento de una incapacidad permanente total para su profesión habitual y el derecho a percibir la correspondiente prestación económica de la Seguridad Social en cuantía equivalente al 75% de una base reguladora mensual de 641,22 euros.
Interesa la recurrente, en primer lugar, la revisión de los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, y, más concretamente, del ordinal cuarto, para que se sustituya por otro con la siguiente redacción alternativa: "la actora padece: Dx de polimialgia reumática, osteopenia y espondiloartrosis. Artrosis vertebral que afecta a los tres segmentos, cervical dorsal y lumbar; HD L4-L5 Dcha (2009); hemangioma en L3; gonartrosis bilateral no evolucionada; RNM 2009 - rotura parcial de LCA y rotura degenerativa meniscal externa de RI; insuficiencia venosa crónica MMII no avanzada; STC dcho leve. Tendinopatía del tendón de Aquiles con inflamación importante; síndrome ansioso depresivo crónico"
Apoya su pretensión revisora en sendos informes médicos de su MAP y del Servicio de Traumatología del Hospital de Jarrio (folios 137, 138 y 143), y ante ello hay que decir que la libertad de elección para determinar, entre los distintos medios de prueba practicados y aportados en el juicio, aquellos en los que ha de basar los hechos que declara probados, corresponde al Juzgador de tal manera que, para que pueda operar una revisión de tales hechos propuesta por las partes, es preciso que la misma haya de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio y, además, ha de estar basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificados y obrante en autos, evidencia de manera clara y directa, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir aquel juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana crítica, que le otorga el Art.97.2 de la L.P.L . no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada, ya que lo contrario implicaría un...
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