STSJ Asturias 1755/2012, 15 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1755/2012
Fecha15 Junio 2012

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01755/2012

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG: 33044 34 4 2012 0101310

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001299 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000222/2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 006 de OVIEDO

INSS INSS, Brigida

Recurrente/s: INSS, Brigida

Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, LAURA DE LA FUENTE GOMEZ

INSS INSS, Brigida, IBERMUTUAMUR, TGSS, HULLERAS DEL NO RTE SA

Recurrido/s: INSS, TGSS, Brigida, IBERMUTUAMUR, HULLERAS DEL NORTS SA

Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, LAURA DE LA FUENTE GOMEZ, MARIA ISABEL GONZALEZ GOMEZ

SENTENCIA Nº 1755/12

En OVIEDO, a quince de Junio de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0001299/2012, formalizados por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la Letrado Dª LAURA DE LA FUENTE GOMEZ, en nombre y representación del INSS y de Brigida

, respectivamente, contra la sentencia número 48/2012 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 0000222/2011, seguidos a instancia de IBERMUTUAMUR frente al INSS, la TGSS, Brigida y la empresa HULLERAS DEL NORTE SA, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES .

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

IBERMUTUAMUR presentó demanda contra el INSS, la TGSS, Brigida y la empresa HULLERAS DEL NORTE SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 48/2012, de fecha treinta y uno de Enero de dos mil doce.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. ) D. Eusebio, que prestó servicios para la empresa HULLERAS DEL NORTE SA, la que tenía asegurados los riesgos profesionales con la Mutua MEMIA, actualmente IBERMUTUAMUR, tenía reconocida una incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional con efectos económicos al 09-03-89 por padecer silicosis de 1º grado con enfermedad intercurrente.

  2. ) El citado trabajador estaba casado con Dª. Brigida, habiendo fallecido el 06-07-10.

    El diagnóstico que consta tras el fallecimiento es el siguiente:

    CA escamoso de pulmón; neumonitis post-radioterapia; bronconeumonía bilateral grave; EPOC; neumoconiosis; diabetes mellitus tpo 2; insuficiencia respiratoria severa; exitus.

  3. ) En el año 2006 la Mutua Ibermutuamur optó por acogerse a las previsiones de la Disposición Adicional primera de la Orden TAS/4045/2005 de 27 de diciembre respecto al ingreso de los capitales coste correspondientes a prestaciones derivadas de enfermedad profesional.

  4. ) Solicitada por la viuda las prestaciones por fallecimiento y la correspondiente pensión de viudedad, le fue concedida por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 11-11-2010 por importe del 52% de una base reguladora de 1.356,16 euros mensuales derivada de enfermedad profesional, un auxilio por defunción por importe de 39,08 euros, y una indemnización a tanto alzado por importe de 14.886,30 euros.

  5. ) Por resolución de fecha 11-11-10, la Dirección Provincial del INSS declaró a la Mutua IBERMUTUAMUR responsable del 100% de las prestaciones reconocidas a la beneficiaria.

    Por la Mutua se procedió a ingresar en la TGSS la cantidad de 180.551,35 # en concepto de capitalcoste e intereses.

  6. ) Presentó la Mutua reclamación previa frente a tal decisión por entender que el fallecimiento no podía imputarse a una contingencia profesional, la que fue expresamente desestimada mediante resolución de fecha 07-02-11, con base y fundamento en que la Mutua era la entidad responsable al amparo de lo dispuesto en la resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social de 29-05-09.

  7. ) En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando la demanda presentada por la Mutua IBERMUTUAMUR contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa HULLERAS DEL NORTE SA y Dª. Brigida, debo declarar y declaro que el fallecimiento de D. Eusebio derivó de contingencias comunes, por lo que la pensión de viudedad reconocida a Dª. Brigida deriva de tal contingencia y no de enfermedad profesional, siendo responsable del abono de las prestaciones el Instituto demandado y no la Mutua IBERMUTUAMUR revocando en consecuencia y dejando sin efecto la resolución del Instituto demandado por la que se declaró tal responsabilidad".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunciaron recursos de suplicación por el INSS y Brigida formalizándolos posteriormente. Tales recursos fueron objeto de impugnación.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 11 de mayo de 2012. SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 31 de mayo de 2012 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimando la pretensión principal de la demanda deducida por la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales Ibermutuamur, declaró que el fallecimiento de D. Eusebio derivó de contingencias comunes, por lo que la pensión de viudedad reconocida a Dª Brigida deriva de tal contingencia y no de enfermedad profesional, siendo responsable del abono de las prestaciones el Instituto Nacional de la Seguridad Social y no la mutua Ibermutuamur, revocando en consecuencia y dejando sin efecto la resolución del Instituto demandado por la que se declaró tal responsabilidad.

Frente a dicha sentencia se alzan en suplicación la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la de la codemandada Sra. Brigida, siendo pretensión de ambas partes recurrentes que, con revocación de la sentencia de instancia, se confirme por esta Sala la resolución administrativa que declaraba como contingencia determinante de las prestaciones por muerte la de enfermedad profesional y como responsable de su abono a la Mutua Ibermutuamur.

En el recurso interpuesto por la representación de la Entidad Gestora, que ha sido impugnado por la Mutua Ibermutuamur, se formula un solo motivo al amparo procesal del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en el que se denuncia la infracción del artículo 116 de la Ley General de la Seguridad Social . En el mismo se sostiene que el INSS en el ejercicio de las facultades que le son propias calificó el origen profesional del fallecimiento del causante con amparo en lo que previamente afirmaba el informe de síntesis, señalando que el informé forense no viene a declarar, a efectos de despejar toda duda al efecto, que la silicosis no influyo absolutamente en el fallecimiento, por lo que no cabe...

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