STSJ Aragón 338/2012, 20 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución338/2012
Fecha20 Junio 2012

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00338/2012

T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA

- CALLE COSO Nº 1

Tfno: 976208361

Fax:976208405

NIG: 50297 34 4 2012 0101251

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000301 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000279 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de ZARAGOZA

Recurrente/s: SEGURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A.

Abogado/a: MANUEL ORERA AZNAR

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Ofelia Y 7 MAS

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social: PABLO BUENO MUÑOZ

Rollo número: 301/2012

Sentencia número: 338/2012

A.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. RAFAEL MARIA MEDINA Y ALAPONT

En Zaragoza, a veinte de junio de dos mil doce. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 301 de 2012 (Autos núm. 279/2011), interpuesto por la parte demandada SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Zaragoza, de fecha once de Enero de dos mil doce ; siendo demandante la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE UGT-ARAGÓN, en nombre y representación de Dª Ofelia, Dª. Begoña, D. Jesús Luis, Dª. Flor, D. Artemio, D. Doroteo, Dª Piedad y D. Humberto, sobre reclamación de cantidad. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por la Federación de Servicios de UGTAragón en nombre y representación de Dª Ofelia y otros ya nombrados, contra Securitas Seguridad España, S.A., sobre reclamación de cantidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 2 de Zaragoza, de fecha once de Enero de dos mil doce, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la excepción de prescripción y estimando como estimo en parte la demanda interpuesta por D. Ofelia, Dª. Begoña, D. Jesús Luis, D. Artemio, D. Doroteo, Dª Piedad Y D. Humberto contra la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A. y desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Dª. Flor, contra la demandada debo de condenar y condeno a la demandada a que abone a los actores las siguientes cantidades a:

D. Ofelia, 200,32 #.

Dª. Begoña, 100,24 #.

D. Jesús Luis, 290,63 #.

D. Artemio, 183,42 #.

D. Doroteo, 1.641,94 #.

Dª Piedad, 2.175,76 #.

D. Humberto, 264,85 #.

Absolviéndola respecto de la reclamación interpuesta por Dª. Flor .".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO.- Los actores/as D. Ofelia, Dª. Begoña, D. Jesús Luis, Dª. Flor, D. Artemio, D. Doroteo

, Dª Piedad Y D. Humberto cuyas circunstancias personales constan en demanda, prestan servicios para la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A., con la categoría de Vigilante de Seguridad y antigüedad que figura en el hecho primero de la demanda que se da por reproducido.

SEGUNDO

Según el convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad, la jornada ordinaria para 2008 y 2009 era de 1.782 horas

Los/as actores/as en el año 2009 han realizado las siguientes horas extraordinarias:

D. Ofelia, 286,42 horas, percibiendo 2.185,56 #.

Dª. Begoña, 591,32 horas, percibiendo 4.624,41 #.

D. Jesús Luis, 12,62 horas, percibiendo 100,46 #.

Dª. Flor, 321,95 horas, percibiendo 2.552,17 #.

D. Artemio, 294,81 horas, percibiendo 2.158,87 #.

D. Doroteo, 732,79 horas, percibiendo 5.968,68 #.

Dª Piedad, 981,50 horas, percibiendo 7.796,28 #.

D. Humberto, 197,90 horas, percibiendo 1.832,67 #.

CUARTO

Con fecha 21.2.2007 se dictó Sentencia por la Sala Cuarta del TS en proceso de conflicto colectivo, rec. 33/2006, en cuyo fallo dispuso: "declaramos la nulidad, correspondiente, del " apartado 1.a) del artículo 42 del Convenio Colectivo Estatal de las empresas de seguridad para los años 2005 a 2008 que fija el valor de las horas extraordinarias laborables y festivas para los vigilantes de seguridad"; del art. 42, apartado

b), únicamente en cuanto a las horas extraordinarias laborales para el resto de las categorías profesionales y el punto 2 del artículo 42, que fija un valor de la hora ordinaria a efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias inferior al que corresponde legalmente". Por Auto de la misma Sala, de 28-3-2007, se rechazaba la aclaración de la Sentencia y se argumentaba: "No cabe pues, en el ámbito de este proceso, realizar disquisiciones sobre la cuantificación del salario base, y de los complementos salariales que integran la estructura salarial, lo que, en su caso, sería objeto de conocimiento en un posterior proceso de reclamación de cantidad por diferencias en el pago de las horas extraordinarias".

La Asociación Nacional de Empresas de Seguridad planteó el 7.6.2007 nuevo conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional por el que se solicita "que se declare que, a tenor del art. 35.1 ET, el valor de la hora extraordinaria debe obtenerse a partir del valor de la hora ordinaria de trabajo, considerando como tal el correspondiente al salario ordinario por unidad de tiempo, sin computar un modo específico de realizar el trabajo o su prestación en circunstancias concretas, que ya se encuentra retribuido por el propio complemento salarial de que se trate". Dicha demanda motivó los autos nº 111/07, que terminaron por sentencia del TS de 10.11.2009, dictada en recurso de casación contra la dictada por la Audiencia Nacional de 21.01.2008 . El Tribunal Supremo casó la sentencia de la Audiencia Nacional, y desestimó la demanda de conflicto, resolviendo la cuestión relativa a la forma de cálculo del valor de la hora ordinaria de trabajo para fijar el valor de la hora extraordinaria para los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de Empresas de seguridad, en los mismos términos que lo hace en la S. de 21.02.2007 por aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada. Obran en autos copias de ambas sentencias del Tribunal Supremo, cuyo contenido se da por reproducido

Nuevamente la Asociación Nacional de Empresas de Seguridad planteó ante la Audiencia Nacional demanda de conflicto colectivo interesando "se acuerde la inaplicación de los conceptos económicos del Convenio Colectivo vigente como consecuencia de haberse roto el equilibrio económico del mismo, debiendo procederse a la renegociación de los mismos para la recuperación del equilibrio del convenio, aplicándose mientras tanto los conceptos económicos del convenio anterior, correspondientes a los años 2002-2004, hasta que se proceda a la citada negociación, o hasta que se negocie un convenio nuevo". La demanda motivó los autos nº 171/2007 en los que, en fecha 22.01.2008, la Audiencia Nacional dictó sentencia estimando la excepción de inadecuación de procedimiento, sin entrar en el fondo, que fue anulada por la del TS de

9.12.2009, procediendo la Audiencia Nacional a dictar nueva sentencia de 5.03.2010 desestimatoria de la demanda, y confirmada por la del TS de 30.05.2011 . Obran en autos copias de dichas sentencias, cuyo contenido se da por reproducido.

QUINTO

El valor de la hora ordinaria, incluyendo todos los conceptos retributivos percibidos daría lugar a las siguientes diferencias retributivas:

D. Ofelia, 561,21 #.

Dª. Begoña, 845,30 #.

D. Jesús Luis, 372,54 #.

Dª. Flor, 97,48 #.

D. Artemio, 478,23 #.

D. Doroteo, 2.564 #.

Dª Piedad, 3.167,34 #.

D. Humberto, 482,76 #.

SEXTO

El valor de la hora ordinaria, calculado excluyendo lo percibido por plus de vestuario y transporte, daría lugar a las siguientes diferencias retributivas:

D. Ofelia, 200,32 #.

Dª. Begoña, 100,24 #.

D. Jesús Luis, 290,63 #. Dª. Flor, 0,00 #.

D. Artemio, 183,42 #.

D. Doroteo, 1.641,94 #.

Dª Piedad, 2.175,76 #.

D. Humberto, 227,47 #.

SEPTIMO

El valor de la hora ordinaria calculada incluyendo exclusivamente los conceptos de salario base, pagas extras, peligrosidad garantizada y antigüedad, excluyendo, además del plus de transporte y vestuario los pluses de nocturno, festivos, peligro ( no peligrosidad garantizada), complemento de puesto y tras. de arma, daría lugar a la siguiente diferencia retributiva:

D. Ofelia, 57,76 #.

Dª. Begoña, 45,57 #.

D. Jesús Luis, 6,36 #.

Dª. Flor, 0,00 #.

D. Artemio, 47,41 #.

D. Doroteo, 4,31 #.

Dª Piedad, 90,88 #.

D. Humberto, 264,85 #.

OCTAVO

La cuestión objeto del presente procedimiento es, notorio afecta a gran número de trabajadores, todos aquellos que han realizado horas extras, como lo acredita el número de demandas interpuestas en los Juzgados de esta ciudad y resto de España.

NOVENO

La parte actora presentó papeleta de conciliación con fecha 17-1-2011. Celebrado acto de conciliación el 2-2-2011, finalizó sin acuerdo, interponiendo demanda el 21-3-2011.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada Securitas Seguridad España, S.A., siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo del art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), denuncia el recurso infracción de lo dispuesto en el art. 59 .2 del Estatuto de los Trabajadores, sobre prescripción, entendiendo que transcurrió más de un año desde que el Tribunal Supremo dictó la Sentencia de 10.11.2009, en conflicto colectivo con objeto litigioso directamente relacionado con la reclamación de cantidad de los demandantes, hasta que el 17.1.2011 presentaron éstos la papeleta de conciliación previa a su demanda.

Sobre la aplicación del instituto de la prescripción, dice la STS, sala IV, de 24.11.2010, rcud. 3986/09, que "Es doctrina...

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