STSJ Aragón 317/2012, 13 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución317/2012
Fecha13 Junio 2012

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00317/2012

T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA

- CALLE COSO Nº 1

Tfno: 976208361

Fax:976208405

NIG: 50297 34 4 2012 0101220

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000270 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000288 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de ZARAGOZA

Recurrente/s: Candelaria

Abogado/a: CESAR JAVIER CASADO ESCOS

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Nicanor

Abogado/a: IGNACIO BONE PALOMAR

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Rollo número: 270/2012

Sentencia número: 317/2012

L

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a trece de junio de dos mil doce. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 270 de 2.012 (Autos núm. 288/2.011), interpuesto por la parte demandante Dª Candelaria contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cinco de Zaragoza, de fecha uno de marzo de dos mil doce ; siendo demandada Nicanor, sobre extinción de contrato. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Candelaria, contra la empresa Nicanor, sobre extinción de contrato a instancia de la trabajadora y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número Cinco de Zaragoza, de fecha uno de marzo de dos mil doce, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Candelaria contra la empresa Nicanor, debo absolver y absuelvo al empresario demandado de todas las pretensiones ejercitadas en su contra en la demanda".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO.- Que Dª Candelaria, con D.N.I. núm. NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa MANUEL RAMIRO SÁNCHEZ BENITO, con antigüedad de 7-04-05, categoría profesional reconocida de dependienta, y salario de 1.244,88 euros mensuales, con prorrata de pagas extraordinarias (hechos no controvertidos).

SEGUNDO

Que la empresa está dedicada a la venta al por menor de frutas y verduras, prestando servicios la trabajadora habitualmente junto al empresario y otra compañera. El empresario, desde el inicio de la relación laboral, abonaba mensualmente a la demandante, en mano, una cantidad que oscilaba entre 150 y 180 euros, al igual que a la otra compañera de trabajo. Desde hace al menos dos años, el empresario dejó de abonar dicha cantidad a la demandante, manteniendo la retribución para la otra trabajadora mientras prestó servicios en la empresa.

TERCERO

Que el día 6-11-10, sobre las 10,57 de la mañana, la demandante presentó una denuncia contra el empresario, afirmando en ella que el día anterior por la tarde, sobre las 18,30 horas, cuando se encontraba trabajando en la frutería, sintió un golpe y seguidamente dolor en el tobillo izquierdo, observando que estaba a su lado su jefe. También afirma que, al decirle ella que le había hecho daño, él le contestó: "Haberte quitado, trozo de carne, que siempre estás en medio" . En la referida denuncia se mencionan también presiones constantes del empresario sobre ella desde hacía tres años.

CUARTO

Que en la referida denuncia se hizo constar que, sobre las 9,31 horas de ese mismo día, tuvo un ataque de ansiedad, personándose en el HOSPITAL CLÍNICO UNIVERSITARIO. En el informe médico de urgencias emitido por el citado hospital, se indica que la paciente acude por agresión sin especificar, apreciándose una equimosis de tres centímetros de diámetro en la región retromaleolar externa del tobillo izquierdo. La exploración general recogida en el informe hace referencia a una mujer consciente, orientada en el tiempo, espacio y persona. Buen estado general. No se contiene referencia alguna a síntomas de ansiedad (folio 98).

QUINTO

Que en fecha 8-11-10 recibió la baja laboral por parte de los servicios médicos del SALUD con el diagnóstico de crisis de ansiedad, iniciándose período de incapacidad temporal que se ha prolongado desde el 6-11-10 hasta la actualidad (folios 101 y siguientes).

SEXTO

Que por los hechos objeto de la denuncia se incoo juicio de faltas núm. 776/2010 por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de esta ciudad, dictándose sentencia absolutoria para el denunciado por no quedar acreditados los hechos (folios 161 a 166).

SÉPTIMO

Que la empresa inicialmente abonó una cantidad inferior a la correspondiente por la prestación de IT (estando prevista una mejora en el convenio aplicable hasta el 90%), subsanándose posteriormente la diferencia (folios 135 a 141).

OCTAVO

Que la demandante presenta un TRASTORNO ADAPTATIVO MIXTO CON ANSIEDAD Y ESTADO DE ÁNIMO DEPRESIVO que ha evolucionado a una AGAROFOBIA CON CRISIS PÁNICAS (informes periciales psiquiátricos). NOVENO.- Que celebrado acto de conciliación terminó con el resultado de intentado sin avenencia".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª. Candelaria interpuso demanda contra el empresario D. Nicanor, solicitando la extinción indemnizada de su contrato de trabajo al amparo del art. 50 del Estatuto de los Trabajadores (ET ). La sentencia de instancia desestimó la demanda. Contra ella recurre en suplicación la parte actora, formulando un motivo al amparo del apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), en el que postula la revisión de los hechos probados tercero, quinto y octavo.

En el ordinal tercero se declara probado "que el día 6-11-10, sobre las 10,57 de la mañana, la demandante presentó una denuncia contra el empresario". La parte recurrente pretende añadir que este día 6-11-2010 fue sábado. Se trata de un hecho notorio, lo que obliga a estimar esta pretensión modificativa.

SEGUNDO

Respecto del hecho probado quinto, la parte recurrente pretende adicionar el texto siguiente: "Que el lunes 8 de noviembre de 2010 recibió la baja laboral por parte de los servicios médicos del SALUD con el diagnóstico de crisis de ansiedad, iniciándose un periodo de incapacidad temporal que se ha prolongado desde el 6-11-2010 hasta la actualidad. Habiendo sido tratada en todo este tiempo por los servicios médicos del SALUD y en especial los del Centro de Salud Mental Comunitario de Delicias servicios de psicología y psiquiatría, mediante visitas periódicas y recibiendo tratamiento específico para la enfermedad mental".

La prueba documental en que se apoya esta pretensión revisora, obrante a los folios 101, 102, 110, 111, 113 y 115 de la causa, acredita la veracidad de la adición fáctica propuesta, la cual no es negada por la contraparte en el escrito de impugnación del recurso de suplicación, lo que obliga a estimarla.

TERCERO

En cuanto al hecho probado octavo, en este ordinal se declara acreditado "que la demandante presenta un trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo que ha evolucionado a una agarofobia con crisis pánicas". La parte recurrente pretende añadir que al no contar la actora con antecedentes psiquiátricos y no concurriendo otros factores estresores, este cuadro resulta compatible con el conflicto laboral.

El Juez de instancia explica que el dictamen pericial emitido a instancia de la demandante sostiene que sus dolencias psiquiátricas se debieron a una situación de acoso laboral, mientras que el presentado por la empresa demandada rechaza esa posibilidad y considera que existe una sobresimulación de la trabajadora para obtener beneficios como la baja laboral o algún beneficio médico. Y el Juez de lo Social concluye que no se ha probado la existencia de acoso moral en el trabajo. En la presente litis se han evacuado una pluralidad de pruebas personales contradictorias, que incluyen tres pericias médicas; cuatro testigos propuestos por la parte actora; tres testigos propuestos por la demandada; y el interrogatorio del demandado, sin que el Juez de lo Social haya llegado a la conclusión probatoria de que las patologías psiquiátricas de la demandante tienen su origen en el conflicto laboral.

La parte recurrente apoya esta pretensión revisora en los documentos y pericias siguientes:

1) Los informes clínicos asistenciales obrantes a los folios 113 y 115 de la causa. Se trata de informes emitidos "a petición de la interesada", que tienen la naturaleza propia de la denominada prueba testifical documentada, carente de virtualidad revisora en el recurso extraordinario de suplicación (por todas, sentencias de esta Sala n° 367/2006, de 5 de abril ; 970/2007, de 31 de octubre ; 65/2009, de 4 de febrero ; 708/2010, de 13 de octubre ; 238/2011, de 6 de abril ; 483/2011, de 29 de junio y 547/2011, de 15 de julio y del TS de 14 de junio de 1988 y 2 de octubre de 1989 ).

2) El informe médico forense de sanidad emitido en el juicio de faltas tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Zaragoza. En las observaciones de este informe consta: "contusión tobillo izquierdo en agresión y depresión reactiva". Sin embargo, este procedimiento penal finalizó con sentencia absolutoria del empresario, al que se imputaban sendas faltas de lesiones y vejaciones injustas, argumentando la Juez de Instrucción: "el médico forense ha manifestado en el acto del juicio verbal de faltas que la denunciante presente (sic) una depresión exógena,...

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