STSJ Comunidad de Madrid 484/2012, 12 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución484/2012
Fecha12 Abril 2012

RECURSO Nº 2825/03

PONENTE SRA . Mª Jesús Muriel Alonso

SENTENCIA Nº 484/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Gerardo Martinez Tristan

Ilmos. Sres Magistrados:

Dª Mercedes Moradas Blanco

Dª Mª Jesús Muriel Alonso

D. José Luis Aulet Barros

En la Villa de Madrid, a doce de abril de dos mil doce.

VISTO el recurso contencioso-administrativo nº 2825/03 seguido ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por D. Rogelio, en su propio nombre y representación contra la desestimación presunta del recurso de reposición por el formulado contra la resolución de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones de fecha 24 de octubre de 2.002, por la que se aprueba la reclasificación de Puestos de Trabajo del personal funcionario de las Gerencias del Catastro del Ministerio de Hacienda.

Habiendo sido parte la Administración demandada representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha catorce de Junio de 2011, el Tribunal Supremo dictó Sentencia en el Recurso de Casación 6326/2009, por la que se ordenaba reponer las actuaciones al momento anterior a la votación y fallo, para que se incorporasen a los autos testimonios de la resolución del Ministerio de Hacienda de 21 de marzo de 2003, asi como de determinadas sentencias de esta misma Sala y Sección, debiéndose, dictar de nuevo Sentencia .

SEGUNDO

Por providencia de 30 de septiembre de 2011, se ordenó la incorporación a estos autos de los testimonios expresados, y tras haber oído a las partes, por providencia de 20 de diciembre de 2001, se señaló para votación y fallo, el día 11 de abril de 2012, habiendo tenido lugar en dicha fecha.

Habiendo sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª Jesús Muriel Alonso, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ha de comenzar significando que la competencia de esta Sala para el conocimiento del presente recurso fue ya declarada por Auto de fecha 2 de octubre de 2003 del Juzgado de lo Contenciosoadministrativo nº 6 de Madrid, asi como por Auto de esta Sala y Sección de fecha 24 de noviembre de 2003, debiéndonos reiterar en sus razonamientos jurídicos, señalando la extemporaneidad de la alegación que efectúa ahora el recurrente referida a dicha competencia, que resulta ahora claramente improcedente.

Por lo que se refiere al fondo de este recurso, observados los trámites señalados por Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de junio de 2011, es preciso señalar que, como ya se expuso en sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de fecha 30 de mayo de 2008 (que obra en estos autos) en el recurso nº 661/03, seguido también a instancia del hoy recurrente contra resolución que formalizaba la reclasificación de su puesto de trabajo, las pretensiones del actor han de merecer una respuesta desestimatoria.

En efecto, como ya dijimos el objeto del presente recurso contencioso promovido por D. Rogelio, en su propio nombre y representación, es la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición por él formulado contra la resolución de la Comisión Interministerial de Retribuciones de fecha 24 de octubre de 2002, por la que se aprueba la reclasificación de Puestos de Trabajo del personal funcionario de las Gerencias del Catastro del Ministerio de Hacienda.

El recurrente, funcionario del Ministerio de Hacienda, con destino en la Gerencia Territorial de Asturias, formula, en apoyo de su pretensión de nulidad de la resolución impugnada, las siguientes alegaciones:

que la reclasificación de los puestos de trabajo llevada a cabo por la Resolución impugnada no es consecuencia de una mera modificación, sino que se trata de una nueva relación de puestos de trabajo para las Gerencias de Catastro, que no se ajusta a las modificaciones previstas en la memoria justificativa y que se han vulnerado los derechos de información y audiencia de los interesados, efectuándose sin negociación de las representaciones sindicales más representativas, vulnerando los Acuerdos anteriores suscritos entre la Administración y los Sindicatos.

que se han vulnerado los principios que informan el acceso y provisión de puestos y en particular el régimen sobre concurso de méritos, porque a través de un supuesto procedimiento de reclasificación de puestos, en realidad se ha procedido a una provisión de puestos de trabajo, incurriendo en discriminación y vulneración del principio de igualdad, toda vez que compañeros que ocupaban un puesto idéntico al del recurrente,-Jefe de Sección de Gestión N. 24-, como consecuencia de la reclasificación han pasado a desempeñar el puesto de Jefe de Servicio de procedimientos catastrales N. 26, mientras que al recurrente no se le ha dado dicha opción.

Frente a dichas alegaciones, el Abogado del Estado, interesa la desestimación de la pretensión deducida al entender que la resolución impugnada es ajustada a derecho en virtud, esencialmente, de la potestad de autoorganización que ostenta la Administración Pública.

SEGUNDO

:Pasando a analizar las concretas alegaciones formuladas por el recurrente y en relación a las referidas a la nulidad de la resolución impugnada por falta de publicación y de audiencia, debe señalarse que, como ya hemos declarado en sucesivas Sentencias dictadas por esta misma Sala y Sección en varios recursos en los que también se impugnaba la resolución de la CECIR de 24 de octubre del año 2002, (entre otros, recurso nº 204/2003 y nº 310/2003), la reclasificación de Puestos de Trabajo aprobada el 24 de octubre de 2.002 no fue la inicial R.P.T. del organismo en el que presta servicios el recurrente, sino una modificación de la R.P.T. inicial, lo que implica que no era obligatoria la publicación, y así, el Tribunal Supremo en su Sentencia de 26 de mayo de 1998 ( RJ 1998, 5451) expresa "....no resulta exigencia impuesta por la Ley que cualquier intervención modificativa en las relaciones deba ser publicada en el Boletín, pues lo único que impone es que sean públicas, en el sentido de que pueda ser conocida por quien lo desee, requisito claramente cumplido para el recurrente, al que en el acto impugnado se le hizo conocer la existencia de la modificación y que por eso pudo haberla combatido, sin que por tanto se le haya causado indefensión alguna respecto a un acto cuya eficacia no dependía de haber sido reproducido en el Diario Oficial»."

En el caso que nos ocupa, el Sr. Rogelio, sin bien pudo no tener conocimiento de la modificación de la R.P.T. inmediatamente después de aprobarse, lo cierto es que a través de la notificación de la resolución por la que se formalizó la reclasificación de su puesto de trabajo, ha tenido oportunidad de impugnar tanto directamente esta resolución como la modificación de la R.P.T. en todos sus aspectos, por lo que no puede apreciarse indefensión, lo que impide la anulación de la misma por el motivo invocado. Y en cuanto a la falta de un proceso negociador con las Centrales Sindicales más representativas, ha de ponerse de relieve en primer lugar que el artículo 35 de la Ley 9/87 de 12 de junio, de Órganos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación...

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