STSJ Castilla-La Mancha 627/2012, 30 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución627/2012
Fecha30 Mayo 2012

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00627/2012

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 570-688-565

Fax:967 596 569

NIG: 02003 34 4 2012 0100536

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000541 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000377 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de TALAVERA DE LA REINA

Recurrente/s: Noelia

Abogado/a: LAURA PALMA CARPIO

Procurador/a: PILAR GONZALEZ VELASCO

Gaduado/a Social:

Recurrido/s: LIDL SUPERMERCADOS, S.A; FOGASA

Abogado/a: LUIS FERNANDEZ CONDE SANCHO

Procurador/a: ADORACION PICAZO ROMERO

Graduado/a Social:

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

En Albacete, a treinta de Mayo de dos mil doce.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S. M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 627/12 - En el RECURSO DE SUPLICACION número 541/12, sobre DESPIDO, formalizado por la representación de DOÑA Noelia contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 DE TOLEDO CON SEDE EN TALAVERA DE LA REINA en los autos número 377/11, siendo recurrido/s LIDL SUPERMERCADOS, S.A; FOGASA; y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha veintidós de Septiembre de dos mil once se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Toledo con Sede en Talavera de la Reina en los autos número 377/11, cuya parte dispositiva establece:

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda formulada por D.ª Noelia contra la mercantil LIDL SUPERMERCADOS, S.A.U., ABSOLVIENDO a la demandada de todas las pretensiones de la demanda, DECLARANDO la procedencia del despido efectuado, y CONVALIDANDO la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación para la demandante.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

"PRIMERO .- La demandante, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, con una antigüedad de 16 de febrero de 1.998, categoría profesional de responsable de tienda y salario de 2.125,25 euros/mes, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias, y siéndole de aplicación el Convenio Colectivo de comercios de alimentación de la provincia de Toledo.

SEGUNDO

Con fecha 1 de abril de 2011 la empresa entrega a la demandante carta por la que pone en su conocimiento su despido disciplinario, alegando hasta nueve hechos distintos que se habían venido produciendo desde, al menos, el 15 de diciembre de 2010 hasta el día 24 de febrero de 2011 en el ámbito del trabajo y referidos, en esencia, a insultos y burlas relacionados con los trabajadores/as a su cargo, clientela y el superior jerárquico.

Termina diciendo la anterior misiva que "los hechos descritos anteriormente constituyen faltas laborales muy graves a tenor de lo establecido en el artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los apartados C.7, C.8, C.9 y C.11 del artículo 43 del acuerdo de 17 de mayo de 2010 por el que se aprueba el vigente Convenio Colectivo provincial del comercio de alimentación de Toledo, significándole que a la hora de graduar la sanción a imponer, se ha aplicado la máxima sanción prevista en el artículo 44 del mismo cuerpo legal habida cuenta de la extrema gravedad de los hechos imputados, que han supuesto un menosprecio permanente a sus compañeros de trabajo, a sus superiores jerárquicos y a los clientes de LIDL SUPERMERCADOS, S.A., lo que resultaría impropio de cualquier trabajador pero, más aún en Ud. en quien concurre la doble condición de responsable de tienda y, por tanto, cargo de responsabilidad en la empresa y representante legal de los trabajadores, lo que le debería haber obligado a una actitud de mayor respeto tanto a los unos como a los otros, dando ejemplo con su proceder.

Atentamente,

Lidl Supermercados SAU"

Tal comunicación completa obra como documento número uno de la parte actora, se estima probada en parte de los hechos alegados y se da íntegramente por reproducida.

TERCERO

El día 24 de febrero de 2011 y sin razón alguna que justificara lo ocurrido, la actora se dirigió a D.ª Valle, cajera, con un año y medio de antigüedad en la empresa, que en ese momento se encontraba realizando las labores de cobro en caja, manifestándole que el Jefe de Zona Sr. Enrique era "un hijo de puta" y despues llamó puta a la Sra. Eloisa .

Asimismo D.ª Noelia el día 15 de diciembre de 2010 llamó "gilipollas", "gitano" y "muerto de hambre" a un cliente que cogió una barra de pan sin guantes de plástico en la tienda de la que la demandante era responsable, en presencia de D.ª Eloisa . En otras ocasiones la demandante aludía a la Sra. Esther con el apelativo de "ojo pipa" por padecer el defecto físico de tener un ojo desviado.

CUARTO

La demandante ostenta el cargo de representante sindical de los trabajadores de la empresa.

QUINTO

Intentada la conciliación el día 28 de abril de 2011, en virtud de papeleta presentada, ésta terminó con el resultado de intentada sin efecto."

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de DOÑA Noelia, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 191 a) de la LPL, se postula la nulidad de las actuaciones al entender la parte recurrente que ha sufrido efectiva indefensión al no haberse aportado por la parte demandada la prueba que la demandante había solicitado anticipadamente al amparo del art. 78 de la LPL, y aceptada por Decreto de 06/06/2011 del Secretario Judicial.

Sostiene la parte recurrente que la entidad demandada aportó en el acto de juicio abundante prueba documental (folios 267 a 291) consistentes en cartas suscritas por los trabajadores de la empresa en las se imputaba a la demandante determinadas conductas censurables en relación con los propios trabajadores o con clientes de la entidad, impidiendo con ello que la representación de la actora pudiera examinar adecuadamente el contenido de tal documentación, razón por la que formuló en el acto de juicio su protesta formal.

El art. 238.3 de la L.O.P.J . exige, para que proceda la nulidad de actuaciones judiciales, que se prescinda de normas esenciales del procedimiento (audiencia, asistencia y defensa), siempre que de ello se derive efectiva indefensión para la parte recurrente, y en iguales términos se pronuncia el art. 189.1.d) de la

L.P.L ., que además exige la formulación de la oportuna protesta en tiempo y forma, de haber sido ello posible (para este último requisito, sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2005 ).

Por su parte, la doctrina constitucional indica que para decretar la nulidad de las actuaciones judiciales no basta con que se haya producido la infracción de una determinada norma procesal, sino que tal vulneración ha de producir una situación de indefensión, no meramente formal, sino material.

En ese sentido, el Tribunal Constitucional (Sentencias 163/1.990, de 22 de octubre y 116/1.995, de 17 de julio, establece que "la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa, un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de partes que impide o dificulta gravemente a una...

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