STSJ País Vasco 246/2008, 29 de Enero de 2008

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2008:1103
Número de Recurso2864/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución246/2008
Fecha de Resolución29 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº : 2864/07

N.I.G. 48.04.4-07/004165

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veintinueve de enero de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y DOÑA ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En los Recursos de Suplicación interpuestos por DOÑA Irene y la Empresa "MODA INFANTIL Y JUVENIL CARLANGAS, S.A.", contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Bilbao, de fecha 12 de Julio de 2007, dictada en proceso que versa sobre DESPIDO (DSP), y entablado por DOÑA Irene, frente a "MODA INFANTIL Y JUVENIL CARLANGAS, S.A.", es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados es la siguiente :

  1. -) "Dª. Irene, ha venido desempeñando sus servicios profesionales retribuidos, para la empresa "MODA INFANTIL Y JUVENIL CARLANGAS, S.A.", con una antigüedad de 16 de diciembre de 2006, con la categoría profesional en contrato de Ayudante de Dependienta.

  2. -) Las relaciones entre empresa y trabajAdora se han regido por las disposiciones del Convenio Colectivo para el Sector del Comercio Textil de Bizkaia, publicado en el BOBN de 6 de mayo de 2004.

  3. -) En el art. 4 del citado Convenio se establece que la clasificación profesional queda establecida, tal y como señala la Ordenanza de Trabajo del Comercio, en los términos aplicables conforme a la disposición transitoria.

  4. -) La Disposición Transitoria, bajo el Título DERECHO SUPLETORIO, establece que en las materias no reguladas por este Convenio Colectivo será de aplicación el Estatuto de los Trabajadores y, en su defecto, la Orden de 24 de julio de 1971, cuyo texto queda inscrito en este Convenio, manteniéndose su vigencia y efectos exclusivamente hasta el 31 de diciembre de 2004, por lo que no procederá transcurrida esa fecha la aplicación de sus disposiciones o efectos, cualquiera que sea su clase y origen.

  5. -) Conforme a la Ordenanza citada, la actora cuya edad al tiempo de la firma del contrato superaba los 22 años, le correspondía una categoría profesional de "dependienta", y no la fijada y reconocida por la empresa, de "ayudante de dependienta", ya que se proscribe ésta para mayores de 22 años.

  6. -) El salario bruto mensual que a la actora le correspondería de haber sido encuadrada en la categoría acorde a su edad, era de 1.179,54 euros.

  7. -) La trabajadora fue despedida por carta de 2 de mayo de 2007, y la empresa reconoció en ese acto la improcedencia del despido, consignado judicialmente en el plazo de 48 horas la cantidad de 540,48 euros en concepto de indemnización legalmente procedente, según sus cálculos efectuados con arreglo al salario que la trabajadora cobraba al tiempo de producirse la resolución.

  8. -) La trabajadora no ha ostentado cargo de representación legal de los trabajadores durante el tiempo de la relación laboral con la demandada".

SEGUNDO

La PARTE DISPOSITIVA de la Sentencia de Instancia dice :

"Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Irene, contra la empresa "MODA INFANTIL Y JUVENIL CARLANGAS, S.A.", y, en consecuencia, declaro extinguido el contrato de trabajo que les unía desde el 16 de diciembre de 2006, por despido improcedente, con derecho de la actora al percibo de una indemnización de 628,96 euros, sin devengo de salarios de trámite".

TERCERO

Mediante escrito presentado por la parte demandada, "MODA INFANTIL Y JUVENIL CARLANGAS, S.A.", ante el Organo Unipersonal del que deriva la Suplicación elevada ante esta instancia, Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Bizkaia, se solicitó Aclaración de Sentencia y, en fecha 26 de Julio de 2007, se dictó el pertinente AUTO DE ACLARACION, cuya Parte Dispositiva es del siguiente tenor literal:

PARTE DISPOSITIVA

"Desestimo el recurso de aclaración interpuesto por Anselmo Vaca Pedrero, en nombre y representación de "Moda Infantil y Juvenil Carlangas, S.A.", y, en consecuencia, debo confirmar la sentencia dictada en todo su contenido y efectos".

CUARTO

Frente a dicha Sentencia se interpusieron los Recursos de Suplicación por DOÑA Irene y por "MODA INFANTIL Y JUVENIL CARLANGAS, S.A.", que fueron impugnados de contrario (por cada una de las partes recurrentes).

QUINTO

Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes personadas en la presente instancia la designación de Ponente, por medio de Diligencia de Ordenación que data del 28 de Noviembre de 2007 y la fecha señalada para la deliberación y fallo del Recurso, la cual fue fijada para el 22 de Enero de 2008, a través de Providencia del anterior 17 de Diciembre de 2007, se dispuso el pase del procedimiento a la Iltma. Sra. Magistrada nombrada a tal efecto, para el examen y subsiguiente resolución por la Sala de la cuestión suscitada.

SEXTO

El día determinado se llevó a efecto la deliberación mentada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La instancia ha dictado sentencia estimando en parte la demanda de la trabajadora Dña. Irene y ha declarado extinguido el contrato por despido improcedente, con derecho de la actora a percibir una indemnización de 628,96 euros, sin devengo de salarios de trámite. La instancia ha entendido que la indemnización que por despido improcedente había consignado la empresa fue insuficiente, y ha considerado que la categoría profesional de la demandante era la de dependienta y no la de ayudante de dependienta, en aplicación de la Ordenanza de Trabajo del Comercio, al que se remite el artículo 4 del Convenio aplicable en los términos que más adelante se dirán.

Frente a dicha sentencia se alzan en suplicación tanto la trabajadora demandante como la empresa. La primera dirige censura exclusivamente jurídica, en tanto que la empresa pretende también obtener la revisión de los hechos probados.

Impugna la empresa la Sentencia de instancia con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional (Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b.-) Que el error sea evidente;

c.-) Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente (artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

En el presente caso, pretende la empresa recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente para dar una redacción nueva al hecho quinto y dejar el mismo con el único contenido de que la actora superaba los 22 años de edad al tiempo de la firma del contrato, entendiendo que el resto del hecho supone predeterminación de la...

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