STSJ País Vasco 66/2008, 15 de Enero de 2008

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2008:1049
Número de Recurso2769/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución66/2008
Fecha de Resolución15 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2769/07

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 15 DE ENERO DE 2008.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por FREMAP contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº1 (Eibar) de fecha diecinueve de Julio de dos mil siete, dictada en proceso sobre AEL, y entablado por Jesús María frente a ARCELOR ALAMBRON DE ZUMARRAGA S.A., FREMAP INSS y TGSS.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- Que el demandante, D. Jesús María, viene prestando sus servicios para la empresa Arcelor Zumárraga, S.A. desde el 13 de julio de 2000 con la categoría profesional de peón especialista y percibiendo una retribución mensual de 2.897,70 euros.

La empresa Arcelor Zumárraga, S.A. tiene concertadas las contingencias profesionales con la Mutua Fremap.

Segundo

Que el trabajador viene prestando sus servicios en el puesto de trabajo de gruista desde principios del año 2004 habiendo realizado con anterioridad tareas propias del puesto de trabajo de almacén durante cuatro años.

Tercero

Que el trabajador realiza las funciones de gruísta durante ocho horas diarias en turnos rotatorios. El trabajador realiza funciones en la cabina de la grúa puente que se desplaza por el pabellón gracias a un sistema de carriles elevados y propulsada por un motor eléctrico. Dicha grúa se utiliza para la carga y descarga de camiones de material bobinado.

El habitáculo de la cabina es suficiente para una persona y consta de un asiento mullido con dos sistemas de mando, uno a cada lado del asiento, colocados sobre los reposabrazos. La cabina está envuelta en cristal en su periferia y en la base. El trabajo se realiza colocando las bobinas sobre las plataformas de los camiones mediante la pluma de la grúa, observando la maniobra de forma directa a través de la cristalera de la cabina. El acceso de la pluma a los materiales siempre es perpendicular sin existir un brazo-pluma para realizar las tareas a distancia. Al recoger y soltar los materiales, el trabajador debe visualizar la faena a través de la cristalera del suelo de la cabina, situado frente a él y para ello precisa de realizar una flexión del tronco y cuello dejando los hombros hacia atrás para manipular los mandos. Esta posición la mantiene durante la mitad de la jornada y no se realizan relevos de personal en el puesto.

Cuarto

Que el trabajador viene sufriendo dolores en la zona dorso-lumbar desde el mes de junio de 2005. Con motivo de ello, se solicitó por parte de la empresa un informe médico al Servicio de Prevención Ajeno quién emitió un informe de fecha 27 de octubre de 2005 y tras analizar las dolencias del reclamante y las funciones de su puesto de trabajo, realizó las siguientes conclusiones y Recomendaciones:

"Conclusiones:

  1. Se trata de un paciente con contractura muscular para vertebral dorso-lumbar instaurada.

  2. Las lesiones descritas pueden corresponder a una reacción de sobrecarga originada por una postura forzada observada en la realización de su trabajo.

  3. La lesión observada precisa de tratamiento específico y reposo.

  4. La lesión se catalogaría como enfermedad producida por el trabajo.

    Recomendaciones:

  5. Enviar al trabajador a la Mutua de Accidentes de Trabajo para su tratamiento.

  6. Alejar al trabajador de su puesto de trabajo mientras se recupera de la lesión.

  7. Informar y formar a los trabajadores sobre los riesgos de su puesto de trabajo en cuanto a posturas forzadas.

  8. Elaborar e instaurar un programa preventivo sobre las lesiones osteomusculares.

  9. Adoptar mecanismos de corrección de la postura en este puesto y/o programar la jornada de trabajo con la inclusión de períodos de descanso."

Quinto

Que pese al informe del Servicio de Prevención Ajeno el trabajador siguió prestando sus servicios en el mismo puesto de trabajo de gruísta e incurrió en situación de incapacidad temporal durante los periodos del 20 de abril de 2006 al 20 de julio de 2006 y del 28 de julio de 2006 al 28 de agosto de 2006 con el diagnótico de contractura musculatura dorsal derivada de enfermedad común mediante partes de baja expedidos por el médico de cabecera.

Sexto

Que debido a esas bajas laborales y al informe del Servicio de Prevención Ajeno, la empresa decidió cambiar de puesto de trabajo al reclamante destinándole a otra grúa denominada de evacuación del tren nº 2, en el que no tiene que no tiene que mirar a través de la cristalera del suelo mientras manipula los mandos.

Séptimo

Que al demandante se le practicó RMN en fecha 29-03-06 con el resultado de "escoliosis de convexidad derecho dorsal baja y pequeños osteofitos marginales antero-laterales de predominio desde D5 a D10".

Octavo

Que el demandante inició procedimiento de determinación de contingencia, dictándose resolución desestimatoria en fecha 39 de marzo de 2007 por los motivos que se recogen en el informe médico para determinación de contingencia emitido por la EVI. Presentada reclamación previa por esta parte en fecha 4 de mayo de 2007 se ha dictado resolución desestimatoria de fecha 15 de mayo de 2007".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando la demanda interpuesta por Jesús María contra MUTUA FREMAP, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ARCELOR ALAMBRON DE ZUMARRAGA S.A., debo declarar y declaro que la contingencia que debe regir los procesos de Baja por Incaacidad Temporal en que se encontró el demandante en los periodos de 20-4-06 al 20-7-06 y del 28-7-06 al 28-8-06 ha de ser la de Accidente de Trabajo, condenado a la Mutua demandada al pago de las prestaciones correspondientes y al resto de los codemandados a estar y pasar por esta resolución".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

CUARTO

El 19 de noviembre de 2007 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 8 de enero de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Mutua Fremap recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social de Eibar, de 19 de julio de 2007, que estimando la pretensión principal de la demanda interpuesta por D. Jesús María el 13 de junio de dicho año, declaró que las situaciones de incapacidad temporal en que se ha encontrado desde el 20 de abril al 20 de julio de 2006 y del 28 de este mes al 28 de agosto de 2006 provienen de accidente de trabajo y no de enfermedad común, que es como se le habían reconocido inicialmente, en decisión confirmada por el INSS el 30 de marzo de 2007. Demanda que subsidiariamente pretendía que se atribuyesen a enfermedad profesional.

Pronunciamiento que el Juzgado sustenta en que concurre la situación prevista en el art. 115-2-f) del actual texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ), en conclusión que efectúa tras declarar probado, como datos relevantes: a) que el demandante trabaja en la empresa demandada desde el 13 de julio de 2000, con categoría de peón especialista, habiendo ocupado inicialmente puesto en almacén hasta que, a comienzos de 2004, pasa al de gruista, manejando una grúa-puente en jornada de ocho horas diarias, a turnos rotatorios, en la que realiza funciones que, durante la mitad de la misma, le exigen adoptar posición de flexión del tronco y cuello, dejando los hombros hacia atrás, a fin de, por un lado, ver la zona de trabajo a través del suelo acristalado de la cabina de la grúa, y, de otra, poder manejar los mandos de ésta durante las operaciones de carga y descarga; b) que a partir de junio de 2005 empezó a sentir dolores en la zona dorso-lumbar; c) que el servicio de prevención ajeno de la empresa informó, el 27 de octubre de 2005, que la contractura muscular que presentaba en esa zona podía ser reacción a esa postura forzada, precisando tratamiento específico y reposo, estimando que podía considerarse una enfermedad de trabajo; d) que el 29 de marzo de 2006 se le hizo resonancia magnética que reveló una escoliosis de convexidad derecha dorsal baja y pequeños osteofitos marginales antero-laterales, de predominio de D5 a D10; e) que tras el informe del servicio de prevención el demandante siguió trabajando en el mismo puesto hasta que inició situación de incapacidad temporal el 20 de abril de 2006 con diagnóstico de contractura muscular dorsal, tramitada...

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