STSJ País Vasco , 4 de Marzo de 2008

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2008:539
Número de Recurso44/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2008
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 44/08

N.I.G. 48.04.4-07/005538

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a cuatro de marzo de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y DOÑA ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Leticia, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de los de Bilbao, de fecha 4 de Octubre de 2007, dictada en proceso que versa sobre DESPIDO (DSP), y entablado por la - hoy recurrente-, DOÑA Leticia, frente a las Empresas"ZARA ESPAÑA, S.A.", "ZARA HOME ESPAÑA, S.A." y el OrganismoFONDO DE GARANTIA SALARIAL ("FOGASA"), respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la -SALA-.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probadoses la siguiente:

  1. -) "La demandante, Dª Leticia, con D.N.I. NUM000, viene prestando sus servicios por cuenta de la demandada desde el 15 de diciembre de 2004, con una categoría profesional de dependienta, y un salario mensual bruto de 938,58 euros. Circunstancias profesionales y personales conforme al Convenio Colectivo de Comercio Textil de Bizkaia.

  2. -) Las empresas "Zara Home España, S.A." y "Zara España, S.A." están insertas dentro del grupo de empresas denominado "Inditex".

  3. -) Con fecha 19 de junio 2007, por la empresa demandada se remitió a la actora la siguiente comunicación:

    "COMUNICACIÓN DE DESPIDO

    En uso de las facultades que confiere a las empresas el vigente ordenamiento laboral, hemos decidido proceder a su despido disciplinario, con efectos del día 19 de junio de 2007 por los motivos siguientes:

    Haber incurrido en un grave incumplimiento contractual consistente en que el pasado 9 de junio de 2007, una vez iniciado su periodo de incapacidad temporal, ha sido vista realizando actividades incompatibles con el mismo, en concreto, desde las 3,00 horas de la madrugada realizando su trabajo de camarera en el pub "Bluemoon".

    Tales hechos debido a su gravedad, suponen una grave trasgresión de la buena fe contractual lo que nos obliga a tener que rescindir su relación laboral en aplicación del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores y artículos concordantes del vigente Convenio Colectivo".

  4. -) La actora el 9 de junio 2007 no acudió a su trabajo en la empresa demandada alegando que mientras trabajaba en un pub se había dado un golpe a causa de un mareo.

    Se le extendió un parte de baja por trastorno adaptativo con ansiedad, con fecha de baja 9-6-2007 que se extendió hasta el 14- 06-2007.

    En la madrugada de ese día 9 fue vista en el pub "Bluemoon" realizando trabajo de camarera, en cuya actividad permaneció hasta el cierre del establecimiento.

  5. -) La actora no ostenta cargo sindical o de representación de los trabajadores.

  6. -) Con fecha 01-08-2007 se celebró el preceptivo acto de conciliación, que concluyó "intentado el acto sin efecto"".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Se desestima la demanda de Dª Leticia contra "ZARA ESPAÑA, S.A.", "ZARA HOME ESPAÑA, S.A." y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, absolviendo a las demandadas de las pretensiones de la demanda y declarando el despido procedente sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por DOÑA Leticia, que fue impugnado por la Mercantil codemandada, "ZARA ESPAÑA, S.A.".

CUARTO

Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes personadas en la presente instancia la designación de Ponente, por medio de Diligencia de Ordenación que data del 9 de Enero y la fecha señalada para la deliberación y fallo del Recurso, la cual fue fijada para el 26 de Febrero de 2008, a través de Providencia del anterior 28 de Enero de 2008, se dispuso el pase del procedimiento a la Iltma. Sra. Magistrada nombrada a tal efecto, para el examen y subsiguiente resolución por la Sala de la cuestión suscitada.

QUINTO

El día determinado se llevó a efecto la deliberación mentada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La instancia ha dictado sentencia desestimando la demanda de despido interpuesta por Dña. Leticia contra "ZARA ESPAÑA, S.A." y "ZARA HOME ESPAÑA, S.A." y el FOGASA, y ha declarado procedente su despido.

La sentencia es recurrida en suplicación por la trabajadora demandante por los motivos que ahora se analizarán.

Impugna la parte recurrente la Sentencia de instancia con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional (Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b.-) Que el error sea evidente;

c.-) Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente (artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo...

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