STSJ Castilla y León 52/2008, 1 de Febrero de 2008

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2008:791
Número de Recurso192/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución52/2008
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos a uno de febrero de dos mil ocho.

En el recurso contencioso-administrativo núm. 192/2007 interpuesto por La Entidad Mercantil Doble G, S.A. representada por el

Procurador Don Cesar Gutiérrez Moliner y defendida por el letrado D. Diego Quintanilla López Tafall, contra el acuerdo de veintitrés de febrero de dos mil siete del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos por el que se fija el justiprecio la finca expropiada núm. 039 polígono 17, parcela 284, afectada de expropiación por la ejecución de la obra pública "Variante de la CN-623 de Burgos a Santander P.K. 0,000 al P.K. 5,000. Tramo: Burgos Villatoro; habiendo comparecido como parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado en virtud de la representación y defensa que por Ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso el presente recurso contencioso administrativo por medio de escrito de fecha 11 de abril de 2007.

Admitido a trámite se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda lo que efectuó en legal forma mediante escrito de fecha 6 de junio de 2007, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando íntegramente el presente recurso interpuesto frente al acuerdo de 23 de febrero de 2007 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos por el que se fija el justiprecio de la finca expropiada núm.039 polígono 17, parcela 284 afectada de expropiación por la ejecución de la obra pública "Variante de la CN-623 de Burgos a Santander P.K. 0,000 al P.K. 5,000. Tramo: Burgos Villatoro; y en su virtud se fije el justiprecio en la cantidad de 267.831,40€, más los intereses legales a los que se refiere el artículo 52.8ª y 56 de la L.E.F. en concreto devengados por responsabilidad por demora, desde la fecha de 3 de diciembre de 2001 en la que se aprobó el Proyecto Constructivo por los motivos y hechos expuestos en el cuerpo de este escrito o de forma subsidiaria la cantidad de 56.019,41€ a razón de 86,19€ más el 5% de premio de afección, con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a las mismas mediante escrito de fecha 3 de septiembre de dos mil siete, oponiéndose al recurso y solicitando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto, con expresa imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos y verificado el trámite de conclusiones por escrito, quedó el recurso concluso para sentencia, habiéndose señalado el día treinta y uno de enero de dos mil ocho para votación y fallo. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. Dª. Mª BEGOÑA GONZÁLEZ GARCÍA Magistrado integrantes de esta Sala y Sección:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional el acuerdo de 14 de marzo de dos mil siete del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos por el que se fija el justiprecio de la finca expropiada núm. 039 polígono 17, parcela 284, afectada de expropiación por la ejecución de la obra pública "Variante de la CN-623 de Burgos a Santander P.K. 0,000 al P.K. 5,000. Tramo: Burgos Villatoro; Referido Acuerdo fija el justiprecio de la mencionada finca en el importe de 2.963,77€, que corresponde a los 619 m2 expropiados y ello a razón de 4,56 €/m2, y 141,13€ corresponde al 5 % en concepto de premio de afección.

El Jurado en su fundamentación esgrime que el suelo expropiado se valora atendiendo a su calificación como suelo rústico y se fija referido valor unitario resultante de los datos aportados por la Gerencia del Catastro sobre transmisiones realizadas en el periodo de 1996-2002, que es superior al calculado analíticamente y a los fijados en las encuestas anuales de los precios de la tierra.

SEGUNDO

Frente a dicho acuerdo se alza la recurrente propugnando la ilegalidad del acto recurrido al considerar que es incorrecta e ilegal la valoración que efectúa del suelo expropiado al valorar el suelo como rustico cuando debería valorarlo como si de suelo urbanizable se tratara; esgrime contra la misma los siguientes motivos de impugnación, por entender que dicha interpretación vulnera tanto la legislación como la jurisprudencia existentes y aplicables al caso:

Que las obras de la circunvalación de la Nacional 623 Burgos Santander a que ahora nos ocupa a su paso por la ciudad de Burgos viene considerada como sistema general en el PGOU, por afectar a su estructura y entramado y por ofrecer dicho Plan General una solución urbanística a dicha variante dado lo que se recoge en el citado Plan sobre la problemática que genera dicha carretera en la infraestructura urbana de comunicación y transporte y añade que el suelo afectado por dicha expropiación tiene la clasificación de suelo destinado a sistema general en el PGOU de Burgos así como en la Jurisprudencia que cita en la misma, para apoyar su tesis sobre la valoración de dicho suelo como suelo urbanizable.

Que encontrándonos ante un sistema general de la ciudad de Burgos, y siguiendo el criterio del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos en anteriores resoluciones, debe aplicarse el criterio de valorarse el suelo expropiado para dicho proyecto como si de suelo urbanizable se tratara, como así lo postula y defiende la Jurisprudencia del T.S. que cita y trascribe en su demanda.

Finalmente muestra disconformidad con el Jurado por no haber fijado en la resolución recurrida el concepto de los intereses, razón por la que reclama tales intereses en aplicación de los arts. 52.8 y 56 de la LEF desde la aprobación del proyecto constructivo de tal variante el 3 de diciembre de 2.001, al haber transcurrido más de cuatro años hasta la fijación del justiprec

TERCERO

A dicho recurso y a los motivos en él esgrimidos se opone el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, defendiendo la plena conformidad a derecho del acuerdo recurrido, alegando los siguientes hechos y argumentos jurídicos.

Que la expropiación está motivada por una variante de una carretera nacional, la 623 de Burgos a Santander de la que es titular el Ministerio de Fomento y que discurre por más de una Comunidad Autónoma, dado que tiene una consideración de carretera interurbana que en parte tiene consideración de autovía, que sirve de comunicación al trayecto Madrid-Burgos Santander, tratándose por ello de una infraestructura de interés supramunicipal, como lo corrobora que esté incluida en el "Catálogo de Carreteras de la Red de Interés General del Estado", como así se desprende del anexo de la Ley 25/1988, de Carreteras del Estado. La construcción de esta variante lo que permite es eliminar el paso del tráfico interurbano en el eje Madrid Burgos Santander.

Que el terreno afectado por expropiación en relación con esta finca está clasificado como suelo rústico Suelo Rústico No urbanizable y su entorno es también suelo rústico, como así resulta de los planos que se acompaña con la contestación a la demanda y que los terrenos y el entorno por los que discurre la traza de dicha variante en este tramo es suelo rústico de protección de infraestructura.

Que los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa gozan de presunción "iuris tantum de acierto y de legalidad", debiendo la actora probar el error en que haya podido incurrir la valoración del Jurado.

Que no comparte en ningún caso el criterio de la actora de que el suelo expropiado debería haberse valorado como suelo "urbanizable" por haberse destinado a la construcción de lo que llama "un sistema general". Incluso añade que el terreno expropiado debe valorarse como suelo rústico (no urbanizable), de conformidad con los arts. 23, 24, 25 (en su nueva redacción dada por la Ley 53/2002) y 26 de la Ley 6/1998, y ello por los siguientes motivos:

Porque el terreno expropiado se encuentra clasificado en el PGOU de Burgos como suelo no urbanizable, concretamente suelo rústico, siendo su entorno también suelo rústico, más concretamente suelo rústico de protección natural, motivo por el cual se considera que no ha habido una indebida singularización o aislamiento del suelo no urbanizable respecto de terrenos colindantes, toda vez que la citada variante en esta parte del trazado discurre igualmente por suelo no urbanizable.

Porque así lo exige la legislación aplicable y vigente, que lo es según, dicha parte, los arts. 25 y 26 de la Ley 6/1998, ya se h aplicación del art. 25 en su redacción original, o se haga aplicación, como procede dice, del nuevo art. 25, redactado por el art104 de la Ley 53/2002 de 30 de diciembre (en vigor desde el día 1.1.2003,) que ya se encontraba vigente a la fecha en que se dictó el Acuerdo recurrido y también en vigor octubre de 2003 en que se requiere a la actora para que formule la hoja de aprecio; insiste en que, según el art. 24 de la Ley 6/1998, la fecha a la que ha de ir referida la valoración debe ser la de notificación requerimiento de justiprecio al expropiado (en el caso de autos en octubre de 2.003, como así lo reconoce el propietario en su propia hoja de aprecio ) y en base a ello y a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 6/1998 el suelo debería de valorarse atendiendo a su clasificación como no urbanizable.

Porque el terreno expropiado se destina a una infraestructura de naturaleza supramunicipal y no municipal, y no a un sistema general o dotacional de ámbito municipal, como lo...

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