STSJ Cataluña 119/2008, 12 de Febrero de 2008

PonenteFRANCISCO LOPEZ VAZQUEZ
ECLIES:TSJCAT:2008:3220
Número de Recurso431/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución119/2008
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Recurso ordinario número 431 de 2.004

Partes: D. Victor Manuel, Dª. Mónica, Dª. Patricia, D. Adolfo, Dª. Remedios y D. Alfredo, D. Gerardo, Dª.

Edurne y D. Paulino contra la Generalitat de Catalunya y el Ayuntamiento de Mollet del

Vallés

SENTENCIA Nº 119

Ilmos. Sres.

Presidente

José Juanola Soler

Magistrados

Manuel Táboas Bentanachs

Francisco López Vázquez

En la ciudad de Barcelona, a doce de febrero de dos mil ocho.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida al efecto para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de Su Majestad el Rey, el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma con el número de referencia, promovido a instancia de D. Victor Manuel, Dª. Mónica, Dª. Patricia, D. Adolfo, Dª. Remedios y D. Alfredo, D. Gerardo, Dª. Edurne y D. Paulino, representados por el procurador de los tribunales Sr. de Anzizu Furest y defendidos por el letrado Sr. Forns Casacuberta, contra la Generalitat de Catalunya, representada y defendida por su letrado, y contra el Ayuntamiento de Mollet del Vallés, representado y defendido por el letrado Sr. Valls, en relación con instrumentos de planeamiento, siendo la cuantía del recurso indeterminada, y atendiendo a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, publicándose el pertinente anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia y, recibido el expediente administrativo, le fue entregado para que dedujese escrito de demanda, donde, tras consignar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, solicitó se dictase sentencia estimatoria de las pretensiones en ella deducidas.

SEGUNDO

Conferido traslado a las partes demandadas, contestaron la demanda, consignando los hechos y fundamentos de derecho que entendieron aplicables, solicitando la desestimación de las pretensiones de la parte actora y, recibidos los autos a prueba, fueron practicadas las consideradas pertinentes de entre las propuestas, con el resultado que es de ver en autos, continuando el proceso sus trámites, hasta finalizar con el de conclusiones, donde las partes presentaron sucintas alegaciones en defensa de sus pretensiones respectivas, quedando el pleito concluso para sentencia y señalándose finalmente el momento de la votación y fallo, que ha tenido lugar el día 4 de febrero de 2.008.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Francisco López Vázquez, expresando el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la impugnación de la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto por los actores contra el acuerdo del Govern de la Generalitat de Catalunya de 9 de enero de 2.004, aprobando definitivamente la modificación puntual del Plan General de Ordenación de Mollet del Vallés en el ámbito de la Unidad de Actuación a.4.33, La Vinyota, y contra la propia modificación puntual del planeamiento citada.

SEGUNDO

Aprobado inicialmente el instrumento de autos el día 24 de julio de 2.001 es de aplicación al mismo la normativa anterior a la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Catalunya, atendidas las previsiones del apartado 2 de su disposición transitoria tercera. Normativa con arreglo a la cual con reiteración viene declarando la jurisprudencia que la clasificación de un terreno como suelo urbano depende del hecho físico de la urbanización o consolidación de la urbanización, de suerte que la Administración queda vinculada por una realidad que ha de reflejar en sus determinaciones clasificatorias, pues la definición con rango legal de lo que constituye tal clase de suelo constituye un imperativo legal que no queda al arbitrio del planificador, que ha de definirlo necesariamente en función de la realidad de los hechos, quedando la Administración vinculada a esa realidad, a lo que responde el carácter reglado del suelo urbano. A tal efecto, no sólo es necesaria la dotación de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica con las características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o haya de construirse, sino también que tales dotaciones las proporcionen los servicios correspondientes y que el suelo se encuentre inserto en la malla urbana, es decir, que exista una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y unas redes de suministro de agua, energía eléctrica y saneamiento de que puedan servirse los terrenos y que éstos, por su situación, no estén completamente desligados del entramado urbanístico ya existente; o bien, siempre en los términos prevenidos por el artículo 115 del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, aprobando el texto refundido de las disposiciones aplicables en Catalunya en materia urbanística, que los terrenos a los que el plan de forma expresa incluya en esta clase de suelo por contar con los indicados servicios y características de los mismos, se hallen comprendidos en áreas consolidadas por la edificación al menos en dos terceras partes de su superficie, en la forma que aquél determine.

Por lo demás, ni la colindancia con un vial urbanizado o carretera o con zonas edificadas y urbanizadas determina la condición de urbano del suelo, faltando los requisitos antes citados, sin que sea tampoco suficiente al efecto, como también declara la jurisprudencia, con que ocasionalmente los terrenos tengan incluso los servicios urbanísticos a pie de parcela, porque pasen por allí casualmente, sino que deben estar dotados de ellos porque la acción urbanizadora haya llegado al lugar de que se trate, no siendo suficiente que el terreno tenga los servicios urbanísticos cuando el mismo no se encuentra en la malla urbana, precisando que el suelo urbano sólo llega hasta donde lo hagan los servicios urbanísticos que se han realizado para la atención de una zona urbanizada, y ni un metro...

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