STSJ Comunidad de Madrid 19/2012, 23 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Mayo 2012
Número de resolución19/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA CIVIL Y PENAL

MADRID

REF: IMPUGNACION DE LAUDO ARBITRAL Nº 12/11

DEMANDANTE : IBERCONSULTING SPORT, S.A

PROCURADOR: Dª MARIA RODRIGUEZ PUYOL

DEMANDADO: EDUCTRADE, S.A

PROCURADOR: D. JAVIER SOTO FERNÁNDEZ

Excmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Vieira Morante

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. José Manuel Suárez Robledano

D. Antonio Pedreira Andrade

SENTENCIA nº 19/2012

En Madrid a 23 de mayo del 2012

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 14-9-2011 tuvo entrada en el registro general del Tribunal Superior de Justicia de Madrid demanda de nulidad del Laudo arbitral dictado en derecho por el Árbitro único D. Jorge Angell Hoefken designado en arbitraje administrado por la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Madrid el 1-6-2011, formulándose aquella por la entidad Iberconsulting Sport S.A.

SEGUNDO

Por Decreto de la Sra. Secretaria de Sala del siguiente 16-9-2011 se acordó admitir a trámite dicha demanda y emplazar para que la contestase en el plazo legalmente prevenido a la entidad Eductrade S.A.

TERCERO

Dentro de dicho plazo la entidad demandada referida contestó dicha demanda y se opuso a las pretensiones de nulidad, interesando la desestimación de todas sus pretensiones.

CUARTO

Por Diligencia de Ordenación de la Sra. Secretaria de Sala del 21-11-2011 se tuvo por contestada la demanda y se dió traslado a la actora para que pudiera presentar documentos adicionales o pedir prueba. En otra de constancia del 7-12-2011 se tuvo por solicitada la proposición de prueba interesada y pasaron los autos al Ponente para la oportuna decisión al respecto.

QUINTO

Por Auto de la Sala del siguiente 11-1-2012 se acordó declarar la pertinencia de determinadas pruebas e inadmitir otras, según consta en dicha resolución, así como no tener por formuladas alegaciones efectuadas por la demandante a modo de escrito de réplica no previsto legalmente. Por otro Auto del siguiente 7-3-2012 se desestimó el recurso de Reposición formulado por la entidad demandante contra la anterior resolución de la Sala, que se confirmó en su integridad. Se señaló la deliberación de las actuaciones para el siguiente 18-4, habiendo tenido lugar la misma.

SEXTO

Que en la sustanciación de la demanda de impugnación del Laudo arbitral ante la Sala se han observado y cumplido todas las formalidades legales.

SÉPTIMO

Ha sido Ponente de las actuaciones y de la Sentencia el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sala de lo Civil y Penal D. José Manuel Suárez Robledano, por quien se expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La entidad demandante, que pretende la nulidad del Laudo arbitral dictado el día 1-6-2011, articuló su pretensión de impugnación a través del planteamiento de once motivos de nulidad cuyo estudio se ha de realizar por separado y con el necesario detenimiento, atendiendo, para ello, a las alegaciones de las partes, al contenido del procedimiento arbitral, al Laudo final decisorio sobre la controversia suscitada y a lo que fue objeto de tal controversia hasta la decisión del Laudo citado, no pudiendo extenderse a cuestiones ajenas, novedosas, de carácter sustantivo o de fondo, pues éstas vienen vedadas por el artº 41 de la Ley de Arbitraje , todo ello sin perjuicio, claro está de la extraordinaria vía prevista en el artº 43 de la misma para el recurso de Revisión, de darse sus supuestos.

Antes que nada, y dado que la demandada suscito, como cuestión previa de su escrito de contestación a la demanda, que la demanda se había presentado de forma extemporánea o una vez transcurrido el plazo de caducidad civil al efecto establecido en el artº 41.4 de la Ley de Arbitraje , tal alegación no puede acogerse ya que, aun partiendo del error de presentación ante órgano judicial incompetente para conocer de las demandas de anulación desde el mes de junio de 2011, lo cierto es que tal error fue sanado oportunamente, tal y como consta en las actuaciones y en la prueba documental aportada declarada pertinente, sin que, por sí sola, la aludida equivocación suponga la pérdida de la oportunidad legal de la anulación en atención a lo previsto en los arts. 4 , 44 y 48.1 de la LEC 1/2000 .

SEGUNDO

Se ha de tratar, pues, en este fundamento jurídico, con la debida separación de todos y cada uno de los motivos de impugnación articulados, con cita del precepto que los sustenta en la demanda promovida:

- Decisión de cuestiones no sometidas a arbitraje, artº 41.1.c) de la Ley de Arbitraje :

Adujo, en primer lugar, la demandante que no tenía el árbitro facultades para modificar los Estatutos de la UTE integrada por las dos sociedades, sin que tal extremo se pueda separar del resto de las cuestiones decididas.

La cuestión esencial, primaria asi en la decisión de la cuestión litigiosa, estriba en determinar el alcance que deba darse al Convenio Arbitral contenido en la 24ª de las estipulaciones de los Estatutos de la UTE por ellas formada y que aparecen suscritos por las litigantes en su día, en las actuaciones practicadas en el arbitraje de derecho objeto de la presente impugnación formulada a través de la preceptiva demanda oportunamente articulada.

Dice la mentada estipulación, literalmente, que todo litigio, discrepancia, cuestión o reclamación resultantes de la interpretación o ejecución de los presentes estatutos o relacionados con ellos, directa o indirectamente, se resolverán definitivamente mediante arbitraje de derecho administrado por un árbitro en el marco de la Corte de Arbitraje de Madrid de la Cámara Oficial de Comercio e Industria, a la que se encomienda la administración del arbitraje y la designación del árbitro de con su reglamento y estatutos . La dicción del convenio arbitral así redactado es amplia y está dirigida a solventar cuantas discrepancias de interpretación estatutaria, directa o indirectamente, pudieran plantearse, sin exclusión alguna.

Se trata de Estatutos que forman parte integrante del contrato de formación de la UTE integrada por las sociedades litigantes, aunque sea del contrato constitutivo de la misma. Por ello mismo, la interpretación de tales estatutos y de las demás cuestiones con ellos relacionadas, si derivaban de un posible incumplimiento de las partes, derivaban de dicha arbitrabilidad prevenida en el convenio arbitral suscrito por las partes en su día. Se trata de mera ejecución del contrato y de decisión, por lo tanto, atinente al fondo o hechos considerados en el Laudo definitivo y firme o decisión arbitral de la controversia, y, por ello mismo, no susceptible de pronunciamiento de nulidad en éste restringido cauce de la anulación.

Además, como la aquí demandante de anulación, interesó en el procedimiento arbitral la nulidad de determinados acuerdos de la UTE, conviene recordar que la doctrina jurisprudencial de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, tiene establecido que en cuanto a la inclusión de las cuestiones litigiosas en las cláusulas contractuales mediante las que se establecía el arbitraje, se ha de precisar que en los cuatro contratos celebrados por las partes en fecha 19 de agosto, 20 de octubre, 1 y 7 de diciembre de 1994, se incluyó la misma cláusula decimotercera con idéntica redacción en el sentido de que "todas las disputas derivadas de la interpretación del presente contrato se resolverán por negociación entre las partes. En el caso que no se produzca acuerdo en el curso de esta negociación, se recurrirá al arbitraje, que podrá ser requerido por cualquiera de las dos partes", señalándose a continuación las condiciones en que el referido arbitraje habría de desarrollarse " ( Sentencia de 12-7-2005 ) y que en ese asunto la cuestión que se debatía era similar a la aquí sustentada puesto que se afirmaba que en el caso presente se está interesando por la parte actora -hoy recurrente en casación- la declaración de nulidad de determinados negocios jurídicos por vicio en el consentimiento y la condena de la demandada a satisfacerle determinada cantidad, cuestiones que en absoluto quedan fuera del poder de disposición de las partes pues, siendo esto evidente para la segunda, también resulta predicable de la primera en tanto que de los artículos 1.300 y ss. del Código Civil se desprende que la acción de nulidad de los contratos queda, en cuanto a su ejercicio, a disposición de los interesados y concretamente, cuando de vicios del consentimiento se trata, de la parte que ha sufrido la intimidación, la violencia, el error o el dolo empleado por la parte contraria, sin que por tanto se trate de cuestiones ajenas a la disposición de la parte y, en consecuencia, excluidas de su posible sometimiento a arbitraje .

Por todo ello, adoptando una postura concorde con la expuesta doctrina jurisprudencial claramente favorable a la inclusión de las cuestiones relativas a la eficacia, validez o nulidad de los contratos y negocios jurídicos susceptibles de arbitrabilidad en la dicción del convenio arbitral, que deriva además de la regla de la plena eficacia de los contratos referida en el artículo 1258 del Código Civil , atemperándose la interpretación realizada a lo dispuesto al efecto en el artº 9.5 de la Ley de Arbitraje , ya que, aunque ello no sea decisivo en orden a la nulidad del Laudo, hubo demanda propuesta por la aquí demandada, y la demandada estuvo conforme en la arbitrabilidad del supuesto controvertido, siendo tales datos actos propios de manifestación de la voluntad real y contractual de las partes sobre el alcance de la cláusula de arbitraje y de su interpretación o eficacia en atención a lo prevenido en los arts. 1281 y 1282 del Código Civil . En conclusión, no concurren los motivos de anulación del Laudo contemplado en el apartado 1.c) de la Ley de Arbitraje, pues la materia era susceptible de arbitraje, lo fue y el Árbitro se...

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