STSJ Comunidad de Madrid 310/2012, 10 de Mayo de 2012
Ponente | ANGELES HUET DE SANDE |
ECLI | ES:TSJM:2012:6883 |
Número de Recurso | 1574/2009 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 310/2012 |
Fecha de Resolución | 10 de Mayo de 2012 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Novena
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.33.3-2009/0142914
Procedimiento Ordinario 1574/2009
Demandante: D./Dña. Jose Pablo y D./Dña. Ángeles
PROCURADOR D./Dña. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN
Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SENTENCIA No 310
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Da. Ángeles Huet de Sande
D. Juan Miguel Massigoge Benegiu
Dª. Berta Santillán Pedrosa
D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo
En la Villa de Madrid a diez de mayo de dos mil doce.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso contencioso administrativo nº 1574/09, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de don Jose Pablo y doña Ángeles, contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 6 de agosto de 2009, por la que se desestima la reclamación económico administrativa nº NUM000, interpuesta contra liquidación de 11 de abril de 2008, practicada por la Oficina Liquidadora de Alcobendas, por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad Actos Jurídicos Documentados, por importe de 3.117,42 euros; habiendo sido parte la Administración demandada, representada por la Abogacía del Estado, y, como codemandada, la Comunidad de Madrid, representada por sus Servicios Jurídicos.
Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ser ajustada a Derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.
La Abogacía del Estado y la representación procesal de la Comunidad de Madrid contestan a la demanda, suplicando, respectivamente, se dicte sentencia confirmatoria de la resolución impugnada por considerarla ajustada al ordenamiento jurídico.
No habiéndose recibido el presente proceso a prueba, quedaron los autos conclusos y pendientes para votación y fallo.
En este estado se señala para votación y fallo el día 10 de mayo de 2012, teniendo lugar así.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Ángeles Huet de Sande.
El objeto de este recurso es similar al de los resueltos por esta misma Sala y Sección en sus sentencias, todas ellas de fecha 8 de junio de 2011, dictadas en los recursos nº 107/09 ( sentencia nº 472/11 ), nº 105/09 ( sentencia nº 471/11 ), y nº 106/09 ( sentencia nº 473/11 ), y consiste en determinar si los beneficios fiscales contenidos en la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre Subrogación y Modificación de Préstamos Hipotecarios, resultan aplicables a los créditos bancarios con garantía hipotecaria.
En la presente litis constituyen hechos relevantes la formalización de la escritura de novación modificativa de crédito hipotecario de 20 de julio 2007. En la escritura, los cónyuges aquí recurrentes y la «Caixa d'Estalvis de Catalunya» manifestaron que el inmueble adquirido por aquéllos se hallaba gravado con una hipoteca a favor de la «Caixa» en garantía de un crédito concedido con anterioridad a la construcción y que se distribuyó entre las fincas resultantes de la división horizontal, crédito en el que se habían subrogado los adquirentes. En la escritura de novación se reconoce el derecho del acreditado a realizar nuevas disposiciones de crédito durante el plazo del contrato original establecido en la escritura ahora modificada y se modifican los intereses.
En la escritura se declaraba que la operación estaba exenta del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPyAJD), modalidad Actos Jurídicos Documentados, en virtud de la citada Ley 2/1994.
La Administración tributaria giró liquidación provisional por AJD con fundamento en la inaplicación de la exención de la Ley 2/1994. Impugnada tal liquidación ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid (en adelante, TEAR), éste la confirmó en base a la consulta vinculante de la Dirección General de Tributos de 19 de junio de 2008, dictada, según el TEAR, en un caso similar y que concluía que dicha Ley se extendía a la subrogación de préstamos hipotecarios, pero no a la de créditos hipotecarios.
En apoyo de la aplicación de la Ley 2/1994, se dice que la doctrina en que se basa el TEAR no es trasladable a este caso por cuanto se refiere al supuesto de que pese sobre una misma finca más de una hipoteca y se convierta el crédito en préstamo hipotecario. Por otro lado, el crédito concertado cumple la misma finalidad económica que un préstamo hipotecario: financiar la adquisición del inmueble, y la elección de dicho negocio jurídico no depende de los compradores, los cuales se limitan a subrogarse en la posición del promotor. Además, sostienen los actores que la Ley 2/1994, se refiere tanto a préstamos como a créditos en los arts. 2 y 3. Ésta es la línea seguida por la Ley 41/2007, en su Exposición de Motivos y en la nueva redacción de los arts. 2 y 8, y más recientemente en el RD 716/2009, de 24 de abril, lo que es significativo de un tratamiento unitario de la financiación y la consiguiente reducción de costes. En segundo lugar manifiestan que la Ley Hipotecaria se refiere indistintamente a la figura del crédito y el préstamo en los arts. 119, 123 y 124 .
Por último, la demanda transcribe dos resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Foral de Navarra de contenido coincidente con el propugnado, y antes de sentencia fueron aportadas otras tantas resoluciones semejantes del TEAR de Madrid.
El Abogado del Estado reitera el criterio del acto impugnado y considera que, en aplicación del art. 14 LGT, que prohíbe la analogía, no resulta de aplicación en este caso el art. 9 de la Ley 2/1994 .
La Letrada de la Comunidad de Madrid defiende la imposibilidad de equiparar las figuras de crédito y préstamo, así como que la Ley 2/1994, prevé un beneficio fiscal sólo para los préstamos que no es aplicable por analogía conforme al art. 14 LGT .
La identidad del presente pleito con el ya citado recurso nº 105/2009 ( sentencia nº 471/11) y con el recurso nº 107/09 ( sentencia nº 472/11 ), exige la reiteración de los argumentos de las sentencias dictadas en ambos recursos.
De la regulación contenida en la Ley 2/1994, y sus sucesivas reformas, la Sala deduce que tiene por objeto los préstamos hipotecarios y no cualquier otro negocio jurídico destinado a la financiación de la adquisición de inmuebles.
La exposición de motivos de la Ley revela que su finalidad consiste en permitir a los prestatarios beneficiarse de la bajada de tipos de interés en el mercado, posibilidad obstaculizada, tanto por la fuerte comisión por amortización anticipada impuesta contractualmente por las entidades crediticias como por la duplicación de gastos que implica la cancelación de un crédito hipotecario y la constitución de otro nuevo. A salvar estos obstáculos tiende la Ley, facilitando la novación modificativa del préstamo hipotecario, dado el insuficiente régimen contenido en el art. 1211 CC, y diferenciando dos situaciones: la novación con y sin consentimiento de la entidad prestamista. Para ambos casos la Ley reducía la comisión por cancelación anticipada y permitía bajar el tipo de interés, y en la novación de común acuerdo, además, alterar el plazo. Se declaraba la exención del impuesto de AJD de la escrituras (con la consiguiente modificación del art. 45 .1 de la Ley de ITPyAJD ) y se establecía una nueva fórmula para el cálculo de los honorarios notariales y registrales más beneficiosa para el prestatario.
Durante su articulado, la Ley se refiere insistentemente a los préstamos hipotecarios, cuya mención aparece en su propio título, en la determinación de su ámbito de aplicación en los arts. 1 y 2, y, después, en los arts. 3, 8 y 9. Así, el art. 1, bajo la rúbrica de «Ámbito», establece:
1. Las Entidades financieras a las que se refiere el artículo 2º de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Mercado Hipotecario, podrán ser subrogadas por el deudor en los préstamos hipotecarios concedidos, por otras Entidades análogas, con sujeción a lo dispuesto en esta Ley.
2. La subrogación a que se refiere el apartado anterior será de aplicación a los contratos de préstamo hipotecario, cualquiera que sea la fecha de su formalización y aunque no conste en los mismos la posibilidad de amortización anticipada.
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