STSJ Comunidad de Madrid 561/2012, 15 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución561/2012
Fecha15 Junio 2012

RSU 0004764/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00561/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 4764/11

Sentencia número: 561/12

S.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a quince de junio de dos mil doce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 4764/11 formalizado por la Sra. Letrada Dña. LYDIA MARTÍN PFRETZSCHNER en nombre y representación de DON Armando, contra la sentencia dictada en 1 de febrero de 2.011 por el Juzgado de lo Social núm. 36 de los de MADRID, en los autos núm. 1.412/10, seguidos a instancia de dicho recurrente, contra la empresa AYMERICH GOLF MANAGEMENT, S.L., sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

El actor D. Armando ha venido prestando servicios pro cuenta y orden de la empresa demandada con una antigüedad de 25.04.2007, categoría profesional de Gerente, y un salario mensual bruto con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias de 4853,33 euros.

SEGUNDO

El actor ha sido despedido improcedentemente por la empresa demandada en fecha

28.02.2010; Se da por reproducida la sentencia de 25.06.2010 del Juzgado de lo Social nº 11 bis de Madrid dictada en proceso de despido, que obra en autos.

TERCERO

La empresa demandada no ha abonado al actor la cantidad de 4853,33 Euros en concepto de salario de febrero de 2010.

CUARTO

Se ha intentado la conciliación previa ante el SMAC de Madrid.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando Parcialmente la demanda formulada por Armando contra la empresa Aymerich Golf Management S.l en materia de reclamación de cantidad, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la empresa Aymerich Golf Management S.l a abonar a Don Armando la cantidad de 4853,33 Euros, obligándole a estar y pasar por dicho pronunciamiento, absolviéndole de los restantes pedimentos deducidos en su contra".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 30 de septiembre de 2011, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 30 de mayo de 2012, señalándose el día 13 de junio de 2012 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada en proceso ordinario, tras acoger parcialmente la demanda que rige las presentes actuaciones, dirigida contra la empresa Aymerich Golf Management, S.L., condenó a ésta a satisfacer al actor la cantidad de 4.853,33 euros como salario completo de febrero de 2.010. Con todo, lo postulado en autos incluía otras partidas, a saber: 4.206,22 euros, de compensación económica por 26 días de preaviso omitido; 2.310,80 euros, por gastos y suplidos derivados de la prestación laboral de servicios durante los meses de diciembre de 2.009 a febrero de 2.010, ambos inclusive; y por último, 12.000 euros, en concepto de parte variable de la retribución del demandante correspondiente a 2.009, conceptos éstos que acabaron siendo rechazados por la Juez a quo .

SEGUNDO

Recurre en suplicación el actor instrumentando un total de siete motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal, de los que los tres primeros se ordenan a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que los otros cuatro lo hacen al examen del derecho aplicado en la resolución combatida. Por su parte, la empresa no impugna el recurso. Pues bien, el motivo inicial, encaminado, como dijimos, a censurar errores in facto, pide la modificación del hecho probado primero de la sentencia recurrida, que dice así: "(...) El actor D. (...) ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada con una antigüedad de 25.04.2007, categoría profesional de Gerente, y un salario mensual bruto con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias de 4853,22 euros", texto que, a su entender, debe completarse con la adición de otro párrafo, conforme al cual: "(...) Además de dicha retribución fija, el actor tenía pactado con la empresa las siguientes retribuciones variables: una retribución variable de hasta 9.000 euros brutos/ año en función del cumplimiento de objetivos y una retribución variable de hasta 3.000 euros brutos/año en función del cumplimiento de objetivos de gestión marcados por la Dirección de la Empresa", para lo que se apoya en el documento obrante a los folios 16 a 18 de las actuaciones.

TERCERO

Del documento que sirve de soporte a esta petición novatoria se deduce sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis, que, efectivamente, los datos que el motivo quiere incorporar al ordinal discutido se compadecen fielmente con la realidad, por lo que nada impide acceder a lo solicitado, en el bien entendido, eso sí, de que lo anterior no equivale al éxito del recurso. El que sigue, con igual amparo adjetivo y designio que el anterior, se alza contra el ordinal segundo de la versión judicial de lo sucedido, a cuyo tenor: "El actor ha sido despedido improcedentemente por la empresa demandada en fecha 28.02.1010. Se da por reproducida la sentencia de 25.06.2010 del Juzgado de lo Social nº 11 bis de Madrid dictada en proceso de despido, que obra en autos", hecho probado de cuyo párrafo primero ofrece la siguiente redacción alternativa: "Mediante carta de fecha 24/02/2010 la empresa comunica al trabajador que con efectos de 28/02/2010 se procede a la extinción del contrato de trabajo por causas económicas, organizativas y productivas en base al artículo 52 c) del ET, habiéndose declarado la improcedencia del despido por el Juzgado de lo Social nº 11 bis de Madrid (...)", para lo que se fundamenta, esta vez, en los documentos que figuran a los folios 22 a 25 y 46 a 50 de autos, pretensión que tiene, asimismo, que prosperar por cohonestarse plenamente con la realidad que luce en dichos documentos, siendo, además, más completa que el texto original, al dejar claro que la extinción del contrato de trabajo del recurrente producida con efectos de 28 de febrero de 2.010 obedeció a causas de índole objetiva, de lo que nada dice el ordinal en cuestión, si bien hemos de insistir en lo ya expuesto en el precedente motivo en cuanto al alcance real del acogimiento del actual.

CUARTO

Por su parte, el tercero, último de los dirigidos a denunciar errores fácticos en la apreciación de la prueba, insta la revisión del ordinal tercero de la premisa histórica de la resolución impugnada, que dice: "La empresa demandada no ha abonado al actor la cantidad de 4853,33 Euros en concepto de salario de febrero de 2010", del que con carácter alternativo ofrece éste: "La empresa demandada no ha abonado al actor la cantidad reclamada", para lo que no se ampara en ninguno de los elementos documentales obrantes en autos, haciéndolo, empero, en lo que considera es el criterio de la iudex a quo cuando en el párrafo inicial del fundamento primero de su sentencia decide aplicar la ficta confessio prevista en el artículo 91.2 del entonces vigente Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril. Esta petición revisoria se rechaza por diversas razones.

QUINTO

La doctrina jurisprudencial nos recuerda que sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: " a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas;

  1. Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica...

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