STSJ Comunidad de Madrid 564/2012, 4 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución564/2012
Fecha04 Junio 2012

RSU 0004330/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00564/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 564

ILMA. SRA. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

ILMA. SRA. Dª. AURORA DE LA CUEVA ALEU

En Madrid, a cuatro de junio de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 564/2012

En el recurso de suplicación nº 4330/11, interpuesto por D. Federico, representado por el Letrado Dª. María José Ahumada Villalba, contra la sentencia nº 1/11 dictada por el Juzgado de lo Social Número 32 de los de Madrid, en autos núm. 764/10, siendo recurrido SERVICIO REGIONAL DE BIENESTAR SOCIAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Federico contra SERVICIO REGIONAL DE BIENESTAR SOCIAL, en reclamación de CANTIDAD y DERECHOS, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 13 DE ENERO DE 2011 en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.- El actor tiene una antigüedad de 8-2-2007 como conductor y estuvo en IT del 21-1-2008 a 19 enero 2010. SEGUNDO.- Causó baja en la CAM el 20-7-2009.

TERCERO

El 19-1-2010 se le concedió incapacidad permanente total.

CUARTO

La reclamación previa se presentó el 30-4-2010.

Quinto

No ha disfrutado vacaciones desde que cayó en situación de IT."

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO : "Que con desestimación de la demanda presentada por Federico contra SERVICIO REGIONAL DE BIENESTAR SOCIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- La sentencia de instancia desestima la demanda formulada en reclamación de derechos y cantidad y frente a tal resolución se interpone recurso de suplicación ante esta Sala, por la representación letrada de la parte actora, denunciando en un único motivo, la infracción de lo dispuesto en el artículo 7 de la Directiva 2003/88/CE del PARLAMENTO EUROPEO y del CONSEJO, de 4.11.2003 relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo y la Doctrina del Tribunal de Justicia de las CC.EE. Sala Primera de 10 de septiembre de 2010: del Tribunal de Justicia de las CC.EE. Gran Sala de 20 de enero de 2009 y del Tribunal Supremo Sala de lo Social, Sala General de 24 de enero de 2009 y artículo 10 y 6 del Convenio 132 de la OIT

Alega la recurrente que la Sentencia recurrida se limita a desestimar la demanda, con la fundamentación recogida en el Fundamento de Derecho Tercero y referida a la aplicación de lo dispuesto en el Convenio Colectivo de la Comunidad de Madrid en su art. 27.1.d, sin entrar a valorar los argumentos de la ahora recurrente respecto de la Doctrina establecida al efecto por el Tribunal de Justicia de las CC.EE. y por el Tribunal Supremo citados.

Considera que tal fundamentación no se ajusta a derecho, poniendo de relieve lo dispuesto en esta materia por la Sentencia de 10-09-2010 del Tribunal de Justicia de las CC.EE ., la cual trae su causa de una petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid, disponiendo el Alto Tribunal al respecto, que "el artículo 7.1º de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo .., debe interpretarse en el sentido de que "se opone a disposiciones nacionales o convenios colectivos que establezcan que un trabajador que se encuentre en situación de IT durante el periodo de vacaciones anuales..., no tiene derecho, una vez dado de alta médica, a disfrutar sus vacaciones anuales en periodo distinto del fijado inicialmente, en su caso fuera del periodo de referencia de que se trate."

Dispone igualmente en su apartado 20 la citada Sentencia : "En efecto, en aras de una protección eficaz de su seguridad y de su salud, el trabajador debe normalmente poder disfrutar de un descanso efectivo, ya que el artículo 7 apartado 2 de la Directiva 2003/88/CE solo permite que el derecho a vacaciones anuales retribuidas sea sustituido por una compensación económica en caso de que concluya la relación laboral (veanse en este sentido, en relación con la Directiva 93/104, las sentencias citadas BECTU, apartado 44 y Merino Gómez, apartado 30)"

Manifiesta la recurrente que hay tomar en consideración la doctrina del Tribunal de la CC.EE y especialmente el recurso que se resuelve por el Pleno de la Sala de lo Social, en Sala General, dada la importancia del caso y el alcance general que tiene por corregir la doctrina que había fijado la Sala de lo Social en Sentencia de 3 de octubre de 2007, Rcud. 5068/2005, y reiterada en Sentencia de 20 de diciembre de 2007, Rcud. 75/06 .

El TS parte de la doctrina que sobre esta materia ha fijado la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 20 de enero de 2009, Asuntos C-350/06 y C-520/06 -objeto de nuestra circular 2/2009-que ha interpretado el art. 7.1 de la Directiva 2003/88/CE, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y salud en materia de ordenación del tiempo de trabajo, llegando a conclusiones que son incompatibles con el criterio expresada por TS. Así, el TJCE había establecido en dicha sentencia, entre otras consideraciones, las siguientes:

a).- «... el derecho de todo trabajador a disfrutar de vacaciones anuales retribuidas debe considerarse un principio del Derecho social comunitario de especial importancia, respecto al cual no pueden establecerse excepciones y cuya aplicación por parte de las autoridades nacionales competentes únicamente puede efectuarse respetando los límites establecidos expresamente por la propia Directiva 93/104/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1993, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo» [apartado

22. Con cita de las SSTKE 26/06/01,...

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