STSJ Comunidad de Madrid 535/2012, 28 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución535/2012
Fecha28 Mayo 2012

RSU 0003646/2011

Sentencia nº 535

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª

MADRID

Ilma. Sra.Dª Begoña Hernani Fernández :

Presidente

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :

Ilma. Sra.Dª Aurora de la Cueva Aleu :

En Madrid, a 28 de mayo de 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 535

En el recurso de suplicación 3646/11 interpuesto por Virginia representado por el Letrado CESAR MARTINEZ PONTEJO, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 21 DE MADRID en autos núm. 870/09 siendo recurridos HOSPITAL NACIONAL DE PARAPLEJICOS DE TOLEDO representado por el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha; CONSORCIO CIBER ENFERMEDADES NEURODEGENERATIVAS, representada por la Letrada LUCRECIA HERRAIZ ALCAIDE; FUNDACIÓN CAROLINA, representada por ALMUDENA MARTINEZ SANCHEZ, MINISTERIO DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA y CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON José Ignacio de Oro Pulido Sanz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Virginia, contra CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, MINISTERIO DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA, HOSPITAL NACIONAL DE PARAPLEJICOS, FUNDACIÓN CAROLINA, CIBER ENFERMEDADES NEURODEGENERATIVAS en reclamación sobre CONTRATO TRABAJO en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 31 de mayo de 2010, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

Se presentó demanda en el Registro General del Decanato el 15/06/09, que por reparto del dia siguiente correspondió a este Juzgado.

Por resolución de fecha 16/06/09 se requirió a la parte actora a fin de que identificara el procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Social nº 32, y efectuado lo cual, se acordó por auto de 02/09/09 admitir la demanda y señalar para los actos de conciliación y juicio el 26/05/10.

SEGUNDO

Fecha en la que tuvo lugar Juicio, alegándose por las cuatro codemandadas la falta de legitimación pasiva (Hospital Nacional de Parapléjico); la prescripción (Fundación Carolina); y la falta de reclamación administrativa (Ciber.), con las alegaciones y pruebas propuestas y admitidas según consta en el Acta y con la grabación integra del CD que se adjunta al procedimiento.

El acto comenzó a las 10,20 y finalizo a las 11,40 horas.

TERCERO

La Sentencia se dicta en el plazo de los cinco dias hábiles que establece el art. 97.1º de la vigente LPL .

TERCERO

En esta sentencia se emitió el siguiente fallo:

"Que debía desestimar las excepciones alegadas por tres de las codemandadas, así como la pretensión ejercitada por DOÑA Virginia en demanda para RECONOCIMIENTO DE RELACIÓN LABORAL INDEFINIDA contra el CENTRO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS y, MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA absolviéndoles, sin pronunciamiento de fondo con respecto al HOSPITAL NACIONAL DE PARAPLEJICOS, FUNDACIÓN CAROLINA, y CIBER ENFERMEDADES NEUDEGENERATIVAS".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, siendo impugnado de contrario, por HOSPITAL NACIONAL DE PARAPLEJICOS DE TOLEDO, CONSORCIO CIBER ENFERMEDADES NEURODEGENERATIVAS, FUNDACIÓN CAROLINA. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda en materia de reconocimiento de derecho interpuesta por la trabajadora demandante contra el CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, MINISTERIO DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA, HOSPITAL NACIONAL DE PARAPLEJICOS, FUNDACIÓN CAROLINA, CIBER ENFERMEDADES NEURODEGENERATIVAS, que pretendía que se declarara que la relación laboral entre las partes era de naturaleza indefinida, se interpone el presente recurso de suplicación por la trabajadora que tiene por objeto: a) la reposición de las autos al momento anterior a dictarse sentencia por haberse infringido normas o garantías del procedimiento que han causad indefensión a las recurrentes; b) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, y; c) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.

SEGUNDO

Mediante el primer motivo del recurso formulado al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, el recurrente que la sentencia de instancia carece de un relato de hechos probados suficiente, pues no describe las condiciones en que trabajaba la trabajadora en cada uno de los periodos y por lo tanto de una motivación adecuada sobre los mismos, no dando tampoco respuesta al hecho de que la actora viniera prestando servicios ininterrumpidos desde el mes de enero de 2006, por lo que la Sala carecería de datos dictar una nueva sentencia con elementos de juicio suficientes.

El motivo no puede prosperar en primer lugar por la falta de cita de la norma procesal infringida que como establece una general y constante jurisprudencia es requisito indispensable para que prospere un motivo de nulidad al amparo del artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral, pero es que además la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2010 recoge que: "...la nulidad de la sentencia por insuficiencia de su relato de hechos probados es un remedio excepcional del que no pueden hacer uso las partes, a quienes la Ley concede, para subsanar ese defecto, la posibilidad de instar la revisión de los hechos declarados probados, si es que procediera corregir errores de valoración u omisiones en los que haya podido incurrir la resolución impugnada.", y en cuanto a que el juez de instancia no se pronuncia sobre el hecho de que la actora ha venido prestando servicios ininterrumpidos para el CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS desde el mes de enero de 2006, lo cierto es que el juez con acierto o no, parte de que ello no es así, por lo que la afirmación no sería exacta, todo lo cual lleva consigo que se desestime el presente motivo del recurso.

TERCERO

Mediante los tres primeros motivos del recurso, formulados todos ellos al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa la recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente, la adición de dos nuevos ordinales y la modificación del ordinal primero.

La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

  5. - Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Sentado lo anterior se examinarán cada uno de los hechos que se pretende modificar.

En cuanto al primer ordinal que se pretende incorporar al relato fáctico, lo sería con la siguiente redacción: "El Centro de Investigación Biomédica en Red sobre Enfermedades Neurodegenerativas (CIBERNED) representa la iniciativa española para combatir las enfermedades neurodegenerativas. Se trata de un instituto "en red" que reúne a algunos de los mejores grupos de investigación básica y clínica en neurociencias y cuyo objetivo básico es el trabajo cooperativo de calidad que facilite la búsqueda de soluciones médicas eficaces para prevenir, frenar o tratar la neurodegeneración. La estructura jurídica del CIBERNED es la de un consorcio formado por el Instituto de Salud Carlos III del Ministerio de Sanidad y Consumo y otros organismos públicos de investigación, tales como el Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIFC), universidades, hospitales, etc; en cooperación con los gobiernos de las Comunidades Autónomas.", lo que basa en el documento que obra al folio 862 de autos.

Se accede a esta pretensión, pues esos extremos figuran en el referido documento.

En cuanto a la otra adición, pretende el recurrente que se ajuste al siguiente tenor...

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