STSJ Galicia 3167/2012, 22 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3167/2012
Fecha22 Mayo 2012

.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:98118 4853/2155/2211

NIG: 15030 44 4 2011 0002709

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000909 /2012-SGP

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 528/2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 4 de A CORUÑA

Recurrente: LIMCO SOCIEDAD COOPERATIVA GALLEGA

Abogado: ROLANDO MARTINEZ RODRIGUEZ

Recurrido: Jose Ramón

Abogado: FELIPE CARLOS MARTINEZ RAMONDE

ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARES

ILMO. SR. D. JORGE HAY ALBA

En A CORUÑA, a veintidós de Mayo de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 909/2012, formalizado por LIMCO SOCIEDAD COOPERATIVA GALLEGA, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de A CORUÑA en el procedimiento DEMANDA 528/2011, seguidos a instancia de D. Jose Ramón frente a LIMCO SOCIEDAD COOPERATIVA GALLEGA, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ISABEL OLMOS PARES.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D Jose Ramón presentó demanda contra LIMCO SOCIEDAD COOPERATIVA GALLEGA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha catorce de Octubre de dos mil once, que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primero: D. Jose Ramón viene prestando servicios para la empresa LIMCO SOCIEDAD COOPERATIVA GALLEGA, S.L., con antigüedad de 3.06.08, categoría profesional de operario/limpiador, percibiendo un salario mensual, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias de 863,38 euros:/ Segundo: La relación laboral existente entre las partes aparece fundada en un contrato de trabajo por el que se regula la relación laboral de carácter especial de las personas discapacitadas que trabajen en los centros especiales de empleo, contrato de trabajo indefinido celebrado en fecha 10 de junio de 2008./ Tercero: El actor y su coordinadora y superior jerárquica en el trabajo Begoña tuvieron una relación sentimental./ Cuarto: Que con fecha 22: de marzo de 2011 Begoña interpuso una denuncia de malos tratos en el ámbito familiar frente a D. Jose Ramón la cual fue sobreseída provisionalmente./ Quinto: El actor con fecha 12.05.10 interpuso denuncia contra la empresa LIMCO ante la Inspección de Trabajo por incumplimiento de las normas laborales básicas del Art. 8 y 10 del CC aplicable denunciando el incumplimiento de la jornada por parte de la denunciada, y para que requiera a la empresa para que respete la jornada convencionalmente establecida y para que proceda a la elaboración de un cuadrante horario que fije la certeza del horario del denunciante/ Sexto: El actor con fecha 26.01.11 interpuso nueva denuncia ante la Inspección de Trabajo por incumplimiento de las normas laborales básicas contra la empresa LIMCO por no existir calendario laboral y cada semana modificársele el horario de trabajo y por la realización de jornadas de más de 9 horas y en cuanto al descanso entre jornadas no respetar siempre las 12 horas marcadas por la ley./ Séptimo: Con fecha 14.10.10 la Jefa del Servicio de Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social giro visita de Inspección a la entidad demandada y tras comprobar el incumplimiento en materia de descanso entre jornadas levantó Acta de Infracción a la empresa./ Octavo: Con fecha 25.01.11 la Jefa del Servicio de Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social giro nuevamente visita de Inspección a la demandada, en relación con el calendario laboral la empresa aportó el mismo, firmado por el representante de los trabajadores, en materia de jornada y tras comprobar que la jornada del actor en determinados días excedía de 9 horas diarias inicia un procedimiento sancionador./ Noveno: En fecha 15.04.11 el trabajador recibe carta de despido con el tenor literal que consta aportada con la demanda el cual por su extensión damos por reproducido. Y que en síntesis establece que:/ " En concreto y en relación con los servicios prestados: 1°) El día 11 de marzo de 2011 A usted se le informa de la cancelación del único servicio que tenía ese viernes y se le dio instrucciones para que realizase otro servicio en el mismo horario que lo sustituyera, a lo que se negó, por lo que se le indica que se quedase en la oficina a cubrir las horas, no obstante desafiando la orden de la coordinadora dijo que se marchaba para casa en tono desafiante y que ni tan siquiera iba a venir a buscar los horarios de trabajo./ 2°) El día 12 de marzo de 2011/ Al recibir su horario el día 4 de marzo de 2011, y en el que aparece un servicio el sábado 12 de marzo, no comunica que no iba a realizar el servicio hasta el viernes día 11 manifestando que se negaba a realizarlo, lo cual provocaría graves perjuicios para sus compañeros en cuanto las rotaciones organizadas cambian y dejan de ser equitativos los turnos del resto de sus compañeros, obligando por ello a la coordinadora de transporte a realizar el servicio./ 3º) El día 26 de marzo de 2011 y 9 de abril, no acudió a hacer el servicio pese a que estaba marcado en su horario obligando a otros compañeros a suplirlo, con los consiguientes perjuicios./ 4°) Asimismo desde el mes de enero del año 2011 y hasta la actualidad se ha podido comprobar que no realice la limpieza de las furgonetas como el resto de sus compañeros pese a serle ordenado expresamente. 5°) Por último se observa una desobediencia, falta de respeto y consideración constante con la coordinadora, a la que desafía el día 11 de marzo de 2011 y que constantemente desobedece, insulta y desprecia delante de sus compañeros e incluso clientes con manifestaciones tales como "no sabe hacer nada" no vale para nada", solo estuvo conmigo mientras le arregle la casa", se aprovechó de mí", "es una puta", hechos de los que son testigos entre otros los trabajadores María y Felipe ./ Y con fecha de efectos desde su recepción./ Decimo: No consta que el actor ostente representación de los trabajadores./ Undécimo: Se celebra ante el SMAC de A Coruña acto de conciliación que finaliza sin efecto el día 11.05.11./ Decimoprimero: Resulta de aplicación el convenio colectivo de Centros Especiales de Empleo de Galicia".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Se estima la demanda formulada par D. D. Jose Ramón, asistida por el letrado Sr. Felipe Martínez Ramonde, y de otro, como demandada la empresa LIMCO SOCIEDAD COOPERATIVA GALLEGA, S.L., asistida por el letrado Sr. Martínez Rodríguez, y en consecuencia se declara improcedente el despido efectuado por la demandada debiendo optar la empresa entre la readmisión del trabajador con abono de los salarios dejados de percibir, o el pago de la indemnización legalmente prevista, y que asciende a la cantidad de 3711,35 euros con abono de los salarios dejados de percibir, que hasta fecha de sentencia ascienden a

5.266,62 euros, condenando a la demandada a que así lo reconozca y abone".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la demanda de despido declarando la improcedencia del despido del trabajador que, con fecha 15 de abril de 2011, acuerda la empresa demandada a la que se le condena a que opte, en el plazo de cinco días, entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización de 3.711,35 euros y con devengo de salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia y que hasta la fecha de la misma alcanzan la suma de 5.266,62 euros.

Frente a este pronunciamiento interpone recurso de Suplicación la representación procesal de la empresa demandada en base a dos motivos de recurso con amparo en el art. 191 b ) y c), respectivamente, de la LPL . Dicho recurso ha sido impugnado por escrito de la representación letrada de la parte actora.

SEGUNDO

En el motivo que tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados se pretenden las siguientes:

1) Que se añada un nuevo hecho probado que sería el noveno bis para decir que: " Que de acuerdo con el contrato de trabajo de 3 de junio de 2008, el actor don Jose Ramón debía prestar sus servicios de lunes a sábado".

Lo sustenta en el propio contrato de trabajo obrante al folio 51 y 52 de los autos. Pero no se discute en autos que en efecto, esa obligación existía y vino siendo cumplida por el trabajador hasta un año antes del despido en el que la juez declara probado que no trabajaba los sábados de modo que es intrascendente y se constata valorativo y predeterminante del fallo hacer constar que debía prestar sus servicios de lunes a sábado.

2) Que se añada también al mismo que " El trabajador recibió tres partes semanales INDIVIDUALES por escrito en el que se le indicaba la obligación de trabajar...

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