STSJ Extremadura 287/2012, 31 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución287/2012
Fecha31 Mayo 2012

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00287/2012

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2011 0102856

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000175 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000665 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de BADAJOZ

Recurrente/s: Laureano

Abogado/a: JOSE MANUEL REDONDO CASELLES

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: AYUNTAMIENTO DE MERIDA

Abogado/a: SEVERIANO AMIGO MATEOS

Procurador/a: MARIA JOSE GONZALEZ LEANDRO

Graduado/a Social:

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª PILAR MARTÍN ABELLA

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CÁCERES, a treinta y uno de Mayo de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 287/12

En el RECURSO SUPLICACIÓN 175 /2012, interpuesto por el Sr. Letrado D. JOSÉ MANUEL REDONDO CASELLES, en nombre y representación de D. Laureano, contra la sentencia número 44 /2012 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 665/2011, seguido a instancia de la recurrente frente al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MÉRIDA, parte representada por el Sr. Letrado D. SEVERIANO AMIGO MATEOS, siendo Magistrado- Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Laureano presentó demanda contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MERIDA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 44 /2012, de fecha veinticinco de Enero de dos mil doce .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO.- El actor Laureano, ha venido prestando sus servicios desde el 19-03-07 como licenciado en Ciencias de la Educación, en la entidad demandada Ayuntamiento de Mérida, percibiendo una retribución última mensual de 2.665,24 euros por todos los conceptos. SEGUNDO.-Ha suscrito un total de 6 contratos temporales por obra o servicio determinado, el último de ellos el 1-07-10, tenía por objeto la "Elaboración de Informes y Evaluación de Programas Experimental de Empleo Empleables, son encuadrado en el Plan de Fomento de Empleo del Ayuntamiento, y acogido a las subvenciones de la Administración Autonómica en materia de programas experimentales de empleo. La totalidad de dichos contratos, se tienen expresamente por reproducidos. TERCERO.- El 30-06-11, le fue comunicado la extinción de su último contrato con efectos al siguiente 4-08. No conforme y agotada la vía administrativa previa, presentó demanda en el Juzgado de lo Social por despido improcedente."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:" Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda presentada por Laureano contra AYUNTAMIENTO DE MERIDA, sobre despido, debo absolver y absuelvo libremente a dicho demandado, declarando extinguida la relación laboral entre las partes con efectos del 4-08-11."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Laureano formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA en fecha 24-04-12 .

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por el trabajador frente a la Corporación Local demandada, por considerar que no concurre despido de clase alguna, sino válida extinción del contrato de trabajo de naturaleza temporal suscrito interpartes. Frente a dicha decisión se alza la vencida, interponiendo recurso de suplicación, que ampara en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, interesando en el primer motivo de recurso, la revisión del relato fáctico declarado probado, en concreto, solicita que se incorpore al ordinal segundo los 6 contratos suscritos por las partes en litigio, el tiempo de duración y objeto de los mismos, lo cual hemos de rechazar, sin perjuicio de tenerlos en cuenta, por cuanto que el Magistrado de instancia, en el hecho que se pretende modificar, da por reproducidos los indicados seis contratos, y mal se puede adicionar lo que ya consta en toda su extensión. En este punto hemos de dar respuesta a lo alegado por el Ayuntamiento impugnante, en cuanto entiende que las partes únicamente suscribieron cuatro contratos, pues los dos primeros lo fueron con el Organismo Autónomo "Centro Especial del Empleo La Encina", con distinto CIFF y código de cuenta de cotización o inscripción del empresario en la Seguridad Social. Y en cuanto a ello, no podemos acoger tales alegaciones, pues, visionada la prueba de imagen y sonido del acto de juicio se observa que la demandada no se opuso a la serie contractual invocada por la actora, es más en fase de proposición de prueba propone los seis contratos celebrados por las partes en litigio, lo que no se enerva con lo que invoca en fase de conclusiones, que se contradice con la posición mantenida en el proceso por dicha parte y que por ello no ha sido tratada por la resolución de instancia. En segundo lugar pretende la supresión de lo que con valor de hecho probado se hace constar en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida, respecto a "que el actor ha venido realizando diferentes funciones, siempre encuadrados en los planes de fomento de empleo del Ayuntamiento acogidos a las subvenciones de la Administración Autonómica en estas materias, conforme a los Decretos de la Junta 310/07 y 96/09", por entender que entra en contradicción con la serie contractual aludida, pues el actor no siempre ejerció labores vinculadas a planes de fomento del empleo del Ayuntamiento de Mérida. Al respecto no podemos acceder a lo que solicita por cuanto que una cuestión son los contratos formalizados por las partes, y otra bien distinta es la actividad real a la que se ha dedicado el trabajador, es decir el contenido real de la ejecución de la actividad laboral del mismo, pues la naturaleza de un contrato no depende de la denominación que le den las partes, sino de los derechos y obligaciones que se deriven de su contenido, siendo que el artículo 8.2 del Real Decreto 2720/1998, establece que se enerva el efecto de adquirir la condición de fijos, o en este caso de contratados por tiempo indefinido, si se acredita la temporalidad de las actividades o servicios contratados, tal y como lo ha interpretado la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

SEGUNDO

En el segundo motivo de recurso, con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, denuncia la infracción de los artículos 3.5, 8.2, 15.1.a ), 15.1.b ), 15.3, 15.5 y 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, artículo 6.4 del Código Civil y artículos 2.1, 2.2.a ), 2.2.b ), 3, 8.1.a ),

9.1 y 9.3 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre . Igualmente se denuncia la infracción del artículo

25.2.k) de la Ley de Bases de Régimen Local y del Decreto 96/09, de 30 de abril (BOE 21.5.09). Razona la pertinencia del motivo, y a ello nos atendremos pues no se suficiente con enumerar la cita de los preceptos infringidos, sino que, tal y como se ha pronunciado con reiteración la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencia de 15 de junio de 2006, RCUD 3840/2004, ha de fundamentarse la infracción legal, dada la naturaleza extraordinaria de del recurso de casación aplicable también al de suplicación, manteniendo que estamos ante una relación laboral única, construida formalmente con la concatenación de continuos contratos de trabajo realizados en fraude de ley, cuya traducción jurídica es que han cristalizado en una relación laboral de naturaleza indefinida y por ello la comunicación de extinción ha de calificarse como un despido improcedente. A continuación analiza el segundo de los contratos suscritos entre las partes, en el que se hace constar como objeto del mismo "Realizar tareas de Pedagogo en el programa de formación y empleo", considerando que dicho contrato incumple la concreción y claridad que exige el contrato para obra o servicio determinado, considerando que nada se alega...

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