STSJ Castilla-La Mancha 269/2012, 21 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución269/2012
Fecha21 Mayo 2012

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00269/2012

Recurso nº 757/08

ALBACETE

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.

Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

Iltma. Sra. Dª Mª Belén Castelló Checa.

SENTENCIA Nº 269

En Albacete, a veintiuno de Mayo de dos mil doce.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de CastillaLa Mancha, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 757/08, interpuesto por el Procurador Sra. Cuartero Rodríguez, en nombre y representación de la sociedad EIN CASTILLA LA MANCHA SL, dirigido por el Letrado Sra. Azona García, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, representado y dirigido por el Sr. Abogado de Estado, en materia sanción en Impuesto de Sociedades. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 1 de septiembre de 2008, por la representación procesal de la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La Mancha de fecha 20 de mayo de 2008, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la resolución dictada por la Agencia Tributaria, Delegación de Albacete de fecha 15 de febrero de 2007 que desestima el recurso de reposición contra el acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria de fecha 27 de noviembre de 2006 por importe reducido de 2.283,79 euros, al entender cometida una infracción grave del artículo 191 de la LGT 58/2003 al dejar de ingresar la totalidad de la deuda tributaria que hubiera resultado de la correcta autoliquidación del tributo, apreciando la existencia de ocultación al no presentar la autoliquidación correspondiente al pago fraccionado 1P (modelo 202) correspondiente al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2006. Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 15 de junio de 2009, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que: "dicte sentencia por la que estimando la demanda, anule la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, objeto del presente recurso, y por consiguiente se declare la improcedencia de la calificación de los hechos que nos ocupan como infracción tributaria grave, así como de las sanciones que se nos imponen."

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 17 de noviembre de 2009, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia en la que se declare la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento del recurso a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se declararon conclusos los autos.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del recurso el día 17 de mayo de 2009, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla- La Mancha de fecha 20 de mayo de 2008, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la resolución dictada por la Agencia Tributaria, Delegación de Albacete de fecha 15 de febrero de 2007 que desestima el recurso de reposición contra el acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria de fecha 27 de noviembre de 2006 por importe reducido de 2.283,79 euros, al entender cometida una infracción grave del artículo 191 de la LGT 58/2003 al dejar de ingresar la totalidad de la deuda tributaria que hubiera resultado de la correcta autoliquidación del tributo, apreciando la existencia de ocultación al no presentar la autoliquidación correspondiente al pago fraccionado 1P (modelo 202) correspondiente al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2006.

La resolución recurrida partiendo de la aplicación de los artículos 183, 191, 184.2 y 187 1.b) de la LGT 58/2003, así como de los artículos 45 y 136 del Real Decreto Legislativo 4/2004 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Sociedades, y artículos 10.5 y 8 del Real Decreto 2063/2004 por el que se aprueba el Reglamento general del régimen sancionador tributario, desestima al reclamación al entender que se aprecia en la actuación de la entidad culpa o al menos negligencia y no se aprecia una interpretación razonable de la norma.

SEGUNDO

La parte actora articula su pretensión estimatoria alegando en síntesis los siguientes motivos;

-La actora no practicó ni ingresó el pago fraccionado del mes de abril del ejercicio 2006 por una interpretación razonable de la norma, que le llevó a creer que no era posible el pago fraccionado del mes de abril, ya que en tal fecha todavía no se conoce la cuota del IS del ejercicio en curso, 2005.

-Los hechos no pueden calificarse como infracción tributaria grave por no apreciarse ocultación, ya que la liquidación practicada por la Administración se realiza a la vista de los datos aportados por la actora en su declaración del IS correspondiente al ejercicio 2004, por lo que no concurre ninguno de los supuestos del artículo 184.2 de la LGT 58/2003. No habiendo existido ocultación, los hechos no se corresponden con el tipo infractor de las infracciones tributarias graves, por lo que la sanción máxima será en su caso de un 50% que se corresponde con las infracciones tributarias leves.

-Los hechos no son ni siquiera constitutivos de infracción tributaria leve, pues para ello se exige un animo de ocultación, es decir de evitar a la Administración el conocimiento de un elemento determinante de la deuda tributaria para poder calificar unos hechos como de infracción tributaria, pues no es suficiente que concurra cualquier dejación de ingreso o devolución indebida.

-En el caso de que los hechos sean calificados como infracción tributaria leve no son sancionables al no concurrir el elemento subjetivo de culpabilidad, siendo que en el presente caso ni se ha probado ni se ha motivado la culpabilidad del actor, por lo que la falta de ocultación debe tenerse en cuenta como circunstancia que exonera de responsabilidad.

-Aplicación improcedente del criterio de graduación, pues la Administración ha considerado que el perjuicio económico es del 100% por cuanto se ha dejado de ingresar la totalidad de la cantidad debida y que por lo tanto la agravante por este concepto es del 25, pero ello no es cierto pues el perjuicio ocasionado a la Administración es el no disponer con antelación de parte de la cuota resultante del Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio 2005, por lo que el perjuicio no puede ser todo el pago fraccionado no ingresado, sino el hecho de cobrar los 5.800,10 euros en julio de 2007 en lugar de abril de 2006, reduciéndose a los intereses de demora devengados durante dicho periodo de tiempo.

-Existe infracción del principio de proporcionalidad, pues resulta desproporcionado que se exija al sujeto pasivo un importe del 75% del pago fraccionado en concepto de sanción por haber incumplido la obligación de anticipar el pago del impuesto.

TERCERO

El Abogado de Estado argumenta su pretensión desestimatoria del recurso invocando en síntesis que;

-En el presente caso no concurre ningún supuesto exculpatorio de la conducta del sujeto pasivo, en cuanto el incumplimiento de sus obligaciones fiscales no se halla justificado por una interpretación jurídica razonable de la norma, ni por una laguna interpretativa de la misma dada la claridad de las normas, siendo que el hecho infractor fue originado por la voluntad del infractor en quien no cabe presumir ignorancia como agente activo de mercado.

-Existe ocultación de datos en base a lo dispuesto en el artículo 184.2 de la LGT 58/2003.

-La calificación de la infracción tributaria es grave, en aplicación de los artículos 10.5 del Real Decreto 2063/2004, 191.3 y 187.1 b) de la LGT 58/2003, por lo que procede el incremento de 25 puntos al ser el perjuicio económico superior al 75%, ya que la base de la sanción coincide con el importe que debió ingresarse en la autoliquidación del pago...

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