STSJ Castilla-La Mancha 422/2012, 10 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución422/2012
Fecha10 Mayo 2012

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00422/2012

Recurso núm. 177 de 2008

Toledo

S E N T E N C I A Nº 422

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a diez de mayo de dos mil doce.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 177/08 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de Dª. Rosa, D. Sabino, D. Luis Francisco, Dª. Azucena, D. Avelino, Dª Genoveva, representados por la Procuradora Sra. Cuartero Rodríguez y dirigidos por el Letrado D. José Luis Vallejo Fernández, contra el JURADO REGIONAL DE VALORACIONES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLALA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Junta, siendo codemandado el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CIUDAD REAL, representado por el Procurador Sr. Ponce Riaza y dirigido por el Letrado D. Cipriano Arreche Gil, sobre JUSTIPRECIO; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 17-01-08, recurso contencioso- administrativo contra la Resolución dictada por el Jurado Regional de Valoraciones de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de fecha 17 de octubre de 2007.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 3 de mayo de 2012 a las 12,00 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de enjuiciamiento en este recurso es la resolución del Jurado Regional de Valoraciones de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de fecha 17 de octubre de 2007, por la que se estableció el justiprecio de la finca situada en RONDA000 nº NUM000 (catastral NUM001, finca registral nº NUM002 ), con una extensión superficial de 383,29 m2 de suelo clasificado como urbano consolidado por la urbanización, y en la que existe una vivienda de 230,26 m2, un porche de 18,36 m2 y 153,43 de porches en ruina, propiedad de HEREDEROS DE D. Julián y Dª Araceli (Dª Rosa, D. Sabino, D. Luis Francisco y Dª Azucena ), Y D. Avelino y Dª Genoveva, afectada por la expropiación forzosa con motivo del Proyecto "CREACIÓN DE SISTEMA GENERAL DE ZONA VERDE DE AMPLIACIÓN DEL PARQUE DE GASSET", tramitado por el Ayuntamiento de Ciudad Real ( NUM003 ).

La propiedad presentó Hoja de Aprecio valorando la finca expropiada en 473.114,01 #, basada en el informe emitido por el Arquitecto D. Augusto, fechado en julio de 2002, en el que se aplica el método residual, utilizando la media de aprovechamiento de la acera de los pares de la Ronda de Alarcos con tipología MC-2, 20 metros de fondo edificable y altura de planta baja más 6 plantas (1.655,71 m2c), alegando la pérdida de vigencia de la ponencia de valores y en base a un valor de repercusión de 252,43 #/m2. Valora a su vez las servidumbres a favor de la finca en 6.000 # para luces y vistas y 20.000 por paso. Con la demanda aporta nuevo informe técnico, esta vez emitido por el Arquitecto D. Gabriel, en el que se concluye que el valor del suelo asciende a 412.381,94 #, y el de las construcciones a 62.756,17 #, situando el valor total de la finca en 475.137,55, cantidad que, incrementada en el 5% por premio de afección, arroja una cifra total de 498.894,42 #, importe que, no obstante ser superior al consignado en la Hoja de Aprecio, la parte actora reclama en el presente procedimiento la misma cantidad que se fijaba en la misma, es decir, 496.797,70 #, incluido el 5% de afección.

La Administración expropiante, basándose en el informe emitido por la Arquitecto Municipal Dª Amelia

, de fecha 4 de agosto de 2004, que aplica la ponencia de valores vigente desde el año 2000 para Ciudad Real para el tramo de calle y "Otros Usos", y valora las edificaciones por el método de reposición, lo que arroja un valor total de 37.565,22 # (29.903,14 + 7.662,08) + 5% por afección = de 39.443,48 #.

El Jurado Regional fijó el justiprecio del suelo en la cantidad de 51.387,69 #, a razón de 134,07 #/m2 y la edificabilidad prevista en el art. 70.4 de la LOTAU (1 m2t/m2s para el suelo dotacional público no incluido en unidades de ejecución para los que el planeamiento no haya atribuido un aprovechamiento diferente), y el de las construcciones en 17.270,33 #, cantidades que, añadido el premio de afección, arrojan un valor total de 72.090,92 #.

Alega la parte actora, en defensa de su pretensión estimatoria del recurso, que el justiprecio debe ser calculado tal como establece el art. 29 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, es decir, tomando como referencia el aprovechamiento medio del tramo de calle de la zona en que se sitúan las fincas, aplicando un aprovechamiento que es resultado del promedio entre el del Área Homogénea (1,30 m2t/m2), con un aprovechamiento de 498,28 m2t, y el del tramo de calle donde se encuentra el solar (para la que el PGOU establece una tipología edificatoria de MANZANA CERRADA Grado 2, con un fondo edificable de 20 metros, más vuelos, y una altura de edificación de baja más seis plantas), lo que nos da un aprovechamiento de 1.655,71 m2t, siendo el aprovechamiento total adoptado por la pericial de parte de 1.076,99 m2t., al que aplica un valor básico de repercusión de 382,90 #/m2, lo que arroja un resultado de 412.381,94 #. Para el cálculo de las edificaciones, que como ya hemos señalado, asciende a 62.756,17 #, utiliza las Normas 11 a 13 del Decreto 1020/1993, de 25 de junio, por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, así como la Orden de 18 de diciembre de 2000, por el que se aprueba el módulo de valor M para la determinación de dichos valores. A dichas cantidades ha de añadirse, según la demandante, la valoración de las servidumbres de luces y vistas y paso sobre la finca colindante que se constituye en predio sirviente a favor de la finca expropiada, que, aplicando la Ley reguladora del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y el Reglamento que lo desarrolla, calcula

en un 4% sobre la base liquidable por cada una de las servidumbres existentes.

La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se opuso a la demanda y, solicitando la desestimación del recurso, alegó la vinculación de la demandante a su Hoja de Aprecio, en la que pidió una indemnización de 473.114,01, es decir, la cantidad finalmente pedida sin el premio de afección. Por lo que respecta al valor básico de repercusión, argenta que los tres peritos coinciden en que el mismo es de 128,86 #/m2 que, una vez actualizado (128,86 x 1,02 x 1,02), asciende a 134,07 #/m2, y que el incremento que aplica el perito en el dictamen que se adjuntó a la Hoja de Aprecio no es del 50% sino del 96% o del 88%, según se tome como referencia el valor inicial de la ponencia o el actualizado, y que el valor que se fija por el dictamen aportado a la demanda parte de un valor actualizado posterior (2004) a la fecha a que deben referirse las valoraciones (julio de 2002). Concernido al aprovechamiento urbanístico, rechaza que pueda resultar de aplicación el que se propone en los dictámenes de parte por cuanto que la acera de los pares de la RONDA000, tomada como referencia, pertenece a un Área de Reparto distinta y tiene una tipología edificatoria con alturas diferentes, siendo evidente que nos encontramos ante un polígono distinto separado de la zona verde por la aludida vía urbana. Por tanto, habida cuenta que la parcela tiene fijada una intensidad máxima de edificación de 1,3 m2/m2 -aprovechamiento lucrativo bruto- coincidente con el aprovechamiento tipo de 1,21088 m2tuc/ m2s - aprovechamiento tipo neto-, admiten los demandados que podría admitirse cierto debate entre aplicar el aprovechamiento 1, como lo hace el Jurado, y el 1,3 como aprovechamiento fijado por el Plan, pero es inadmisible buscar el aprovechamiento en un Área de Reparto distinta como en este caso hace el perito, o ponderarlo utilizando los dos métodos anteriormente mencionados, lo que no tiene amparo normativo ni técnico y se aleja del aprovechamiento fijado por el PGOU para el Área de Reparto en que se sitúa la parcela.

Finalmente, y por lo que respecta a las construcciones, parece evidente, dicen los demandados, que la valoración pericial de parte es errónea por cuanto que toma como punto de partido un módulo básico de construcción del Colegio de Arquitectos que no es aplicable al presente supuesto, sobre todo cuando anteriormente ya se ha valorado el suelo; a lo que añade una incorrecta aplicación de los coeficientes de uso, antigüedad y estado de conservación.

El Ayuntamiento de Ciudad Real, que interviene en este pleito como parte codemandada, se opuso igualmente a la demanda y, solicitando su desestimación, aportó un nuevo informe del Arquitecto Municipal en que se contiene una nueva valoración que...

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