STSJ Castilla y León 927/2012, 16 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución927/2012
Fecha16 Mayo 2012

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00927/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: 002

VALLADOLID

65590

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2008 0108268

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0003039 /2008

Sobre EXPROPIACION FORZOSA

De Jose Antonio, Flora

Representante: JESÚS RODRIGUEZ MERINO,

Contra - JURADO DE EXPROPIACION FORZOSA DE VALLADOLID, ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS -ADIF- Representante: ABOGADO DEL ESTADO, ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA nº 927

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE DE SECCIÓN

DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA

MAGISTRADOS

DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

En Valladolid, a dieciséis de mayo de dos mil doce.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

La resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valladolid de 14 de octubre de 2008, por la que se desestiman los recursos de reposición interpuestos contra la resolución del mismo Jurado de 2 de octubre de 2007, recaída en los expedientes NUM000, NUM006 y NUM008, por la que se fijan los justiprecios de los bienes y derechos expropiados a doña Flora y don Jose Antonio por la Dirección General de Ferrocarriles del Ministerio de Fomento, siendo beneficiario de la expropiación el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), como consecuencia de las obras del proyecto "Nuevo acceso ferroviario al norte y noroeste de España, Madrid-Segovia, Valladolid-Medina del Campo. Tramo: accesos a Valladolid e integración urbana de su red arterial ferroviaria, subtramo Valdestillas-Río Duero".

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: DOÑA Flora Y DON Jose Antonio, representados por la Procuradora Sra. Escudero Esteban bajo la dirección del Letrado Sr. Rodríguez Merino.

Como demandada: LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO Y EL ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), representados y defendidos por la Abogacía del Estado.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso, se anulen las resoluciones recurridas y se declare que la cantidad total a percibir por sus representados es la de 2.182.151,26 # por las tres fincas expropiadas, de acuerdo con lo indicado en el hecho séptimo de la demanda o, en su caso, lo que resulte de la prueba a practicar.

SEGUNDO

En el escrito de contestación de la Abogacía del Estado, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso e imponga las costas a la parte actora.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que consta en autos.

CUATRO.- Presentados por las partes escritos de conclusiones, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 27 de abril de 2012.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo por la representación de doña Flora y de don Jose Antonio la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valladolid de 14 de octubre de 2008, por la que se desestiman los recursos de reposición interpuestos por ellos contra la resolución del mismo Jurado de 2 de octubre de 2007, recaída en los expedientes NUM000, NUM006 y NUM008, por la que se fijan los justiprecios de sus bienes y derechos expropiados por la Dirección General de Ferrocarriles del Ministerio de Fomento, siendo beneficiario el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), como consecuencia de las obras del proyecto "Nuevo acceso ferroviario al norte y noroeste de España, Madrid-Segovia, Valladolid-Medina del Campo. Tramo: accesos a Valladolid e integración urbana de su red arterial ferroviaria, subtramo Valdestillas-Río Duero" y se pretende su anulación y que se declare que la cantidad total a percibir por sus representados es la de 2.182.151,26 # por las tres fincas expropiadas, de acuerdo con lo indicado en el hecho séptimo de la demanda o, en su caso, la que resulte de la prueba a practicar.

Expuesta la pretensión ejercitada, antes de entrar a su examen, procede señalar que los acuerdos de los Jurados de Expropiación gozan de una presunción de acierto en atención a lo variado de su composición, a la calidad jurídica y técnica de sus miembros y al crédito y autoridad que se desprende de su permanencia y especialización ( SSTS 25 abril 1996, 11 octubre y 16 noviembre 2000, 16 diciembre 2002, 28 marzo 2003, 9 junio, 19 septiembre y 26 octubre 2005, 13 abril y 4 diciembre 2007, 26 febrero y 24 noviembre 2008 y 26 enero, 24 febrero, 27 octubre y 1 diciembre 2009 ), que dicha presunción, que es una presunción iuris tantum, puede ser desvirtuada si se acredita que medió infracción legal o error en la valoración realizada, que esa acreditación incumbe a quien se muestra disconforme con el justiprecio acordado por el Jurado y que, a tal fin, es en principio medio idóneo el dictamen pericial emitido en sede jurisdiccional con las debidas garantías procesales, pues tiene el mismo iguales características de imparcialidad y objetividad que el acuerdo del Jurado ( SSTS 22 enero y 8 abril 2000 y 7 abril, 21 julio y 2 octubre 2001 ), si bien dicho informe debe ser interpretado según las reglas de la sana crítica ( SSTS 19 mayo 1992, 17 julio 1995, 2 noviembre 2007 y 19 diciembre 2008 ). La normativa general aplicable al expediente expropiatorio que aquí importa es la contenida en el Título III de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen de suelo y valoraciones, Ley que en su artículo 23 dispone que a los efectos de expropiación las valoraciones de suelo se efectuarán con arreglo a los criterios en ella establecidos, "cualquiera que sea la finalidad que la motive y la legislación, urbanística o de otro carácter, que la legitime". Ha de tenerse en cuenta, además, que el art. 25.2 de la Ley 6/1998, en la redacción dada por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, establece que "La valoración de los suelos destinados a infraestructuras y servicios públicos de interés general supramunicipal, autonómico o estatal, tanto si estuvieran incorporados al planeamiento urbanístico como si fueran de nueva creación, se determinará, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, según la clase de suelo en que se sitúen o por los que discurran. No obstante, en el supuesto que el planeamiento urbanístico los haya adscrito o incluido en algún ámbito de gestión, a los efectos de su obtención a través de los mecanismos de equidistribución de beneficios y cargas, su valoración se determinará en función del aprovechamiento de dicho ámbito, conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes".

En el presente caso no se ha acreditado que el terreno expropiado esté adscrito o incluido en algún ámbito de gestión.

Debe, asimismo, destacarse en relación con las referencias que se hacen en la demanda al justo precio como valor de sustitución (coincidente con el valor real) de los bienes y derechos expropiados, es decir, como valor de los mismos en el mercado, que según tiene declarado la Jurisprudencia y a los efectos de que aquí se trata resulta imperativa la aplicación de los métodos valorativos contenidos en los artículos 25 y siguientes de la Ley 6/1998, pues como subraya la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2009 la afirmación del preámbulo de dicha Ley según la cual se ha optado por establecer un sistema que...

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