STSJ Castilla y León 903/2012, 11 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Mayo 2012
Número de resolución903/2012

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00903/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección : 001

VALLADOLID

65594

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2008 0107755

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0002733 /2008

Sobre FUNCION PUBLICA

De Dña. Juana

Representante: NAZARIO SANCHEZ SACRISTAN

Contra - CONSEJERIA DE SANIDAD

Representante: LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

SENTENCIA Nº 903

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. ANTONIO J. FONSECA HERRERO RAIMUNDO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JESÚS B. REINO MARTÍNEZ

DON SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA

En Valladolid, a once de mayo de dos mil doce.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

La desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra Orden SAN/178/2007 de 29 de enero, de la Consejería de Sanidad, por la que se convoca proceso selectivo para acceso a la condición de personal estatutario fijo en plazas de facultativos especialistas en Oncología.

Son partes en dicho recurso: Como recurrente: DOÑA Juana, representada por el Procurador Sr. Velasco Nieto y defendida por el Letrado Sr. Sánchez Sacristán.

Como demandada: la CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que, de conformidad con las alegaciones de esta parte: a) anule la resolución impugnada, en lo que atañe al apartado III Experiencia Profesional del Anexo III, baremo de méritos, con expresa condena en costas para la Administración demandada. b) reconozca el derecho de Doña Juana a concurrir en condiciones de verdadera igualdad a las pruebas del proceso selectivo para el ingreso en la categoría de facultativo especialista en Oncología, valorando idénticamente la experiencia profesional en contrato temporal como la lograda en contrato no temporal. c) reconozca el derecho de Doña Juana a concurrir en condiciones de verdadera igualdad a las pruebas del proceso selectivo para el ingreso en la categoría de facultativo especialista en Oncología, valorando idénticamente la experiencia profesional adquirida con independencia de la administración en que se haya adquirido.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Juana, contra el Anexo III, apartado III de la Orden PAT/178/2007, de 29 de enero, declarando que el mismo es conforme a derecho.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por ninguna de las partes, ni la celebración de vista, ni el trámite de conclusiones, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo del presente recurso el día cuatro de mayo del año en curso.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites marcados por la Ley aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso jurisdiccional la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto por la ahora demandante contra la Orden SAN/178/2007, de 29 de enero, de la Consejería de Sanidad, por la que se convoca proceso selectivo para el acceso a la condición de personal estatutario fijo en Plazas de Facultativos Especialistas en Oncología; refiriéndose el objeto del recurso, concretamente, al mérito de la "experiencia profesional" que se contempla en el apartado III del Anexo III de dicha convocatoria, en cuanto que en él se valoran solamente los servicios prestados por el personal con nombramiento temporal.

Se ejercita una pretensión de plena jurisdicción postulándose, además de la declaración de nulidad de tal previsión de la convocatoria, que se reconozca el derecho de la actora a concurrir en condiciones de igualdad a las pruebas del proceso selectivo, valorando idénticamente la experiencia desempeñada en virtud de contrato temporal como no temporal y con independencia de cual haya sido la Administración en que se hayan prestado los servicios. En apoyo de estas pretensiones, y resumidamente expuesto, se viene a denunciar la vulneración de los principios de igualdad, mérito y capacidad, lo que se entiende supone una contravención de lo dispuesto en los artículos 10, 14, 23 y 103 de la Constitución ; la infracción del artículo

31.4 de la Ley 55/2.003, del Estatuto Marco del Personal Estatutario ; y de los artículos 3 y 39 y siguientes de la Ley 7/2.005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León . Y se sostiene, con abundante cita jurisprudencial, que no puede estar amparada la regulación de la convocatoria que se cuestiona en las facultades de autoorganización que la Administración ostenta, la cual no es una discrecionalidad absoluta al estar limitada por aquellos principios constitucionales, así como que la diferencia de trato, que en su caso pudiera producirse en la valoración de unos servicios sustancialmente idénticos, debería estar justificada en alguna causa razonable, lo que aquí no sucede.

Por su parte la Letrada de la Comunidad Autónoma, en la representación que ostenta de la misma, se opone a la pretensión deducida aduciendo que el contenido del Anexo de la convocatoria que se impugna no es sino la plasmación de lo previsto en la Orden PAT/332/2006, de 7 de marzo, que establece las bases comunes que rigen la gestión de los procesos selectivos derivados de la Oferta de Empleo Público de la Administración de la Comunidad de Castilla y León para el año 2.006, cuya base octava contempla, entre otros requisitos exigidos a los aspirantes, el de no pertenecer al mismo Cuerpo, Escala, Categoría Profesional o Especialidad a cuyas pruebas selectivas se presenten.

SEGUNDO

La cuestión planteada el presente proceso consiste en determinar si resulta ajustada a derecho la concreta valoración de la experiencia por la prestación de servicios que la convocatoria fija, en la que solamente se puntúan los prestados en régimen de nombramiento temporal, de modo que prescinde de otorgar puntuación alguna por los servicios desempeñados por el personal estatutario en condición de fijo.

El fondo de este problema ya ha sido analizado por la Sala en otros tantos recursos, en los que, y con aplicación de abundante doctrina jurisprudencial, se ha llegado a la conclusión de que esa diferencia en la valoración de los servicios prestados, consistente en que sólo se pueden tener en cuenta los prestados con nombramiento temporal sin otorgarse puntuación alguna a los desarrollados como fijo o bajo otro régimen jurídico distinto -como también cuando la diferencia se produce en relación a los servicios desempeñados en otras administraciones públicas distintas de la convocante-, si resulta que se han realizado cometidos idénticos o de similar naturaleza y no concurren otras circunstancias que pudieran ser relevantes, no está justificada en atención de criterios de razonabilidad. Pues al ser las funciones que desempeñan unos y otros sustancialmente las mismas, desde la perspectiva constitucional de los principios de igualdad, mérito y capacidad el trato diferente que se da en la valoración no estaría justificado, sin que, obviamente, pueda estimarse que son de inferior calidad los servicios prestados en calidad de fijo.

En este sentido puede citarse la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Secc. 7ª, de fecha 8 de junio de 2.005 (rec. 2295/2002) en la que se confirma la solución adoptada por la Sala de Andalucía, y la cual, a su vez, había declarado, y el T.S. recoge: " Carece de razonabilidad la diferente valoración establecida para la experiencia profesional en función exclusiva de se trate de la Junta de Andalucía o a otra Administración pública porque, tratándose de idénticos servicios, no existe fundamento lógico que justifique una diferencia de trato y se descalifica al baremo cuando, por derivar la diferencia del mero dato de haberse ocupado el puesto en la Administración convocante, se pone en evidencia el propósito de privilegiar solo a determinadas personas. Se entiende que hay un favorecimiento de los interinos de la Junta de Andalucía, frente a los ciudadanos que no tienen una relación previa con la Administración...

En este caso es prácticamente imposible el acceso a la función pública, si previamente no se ha desempeñado servicios como funcionario interino, siendo el baremo igualmente discriminatorio y contrario al artículo 23.2 de la Constitución en relación con el artículo 103.2 al no respetarse para el acceso a la función pública los principios de igualdad, mérito y capacidad, al imposibilitar el acceso a la función pública de quienes concurran desde fuera de la Administración, de modo que la valoración de la experiencia y de los cursos de formación se encuentran fuera de los límites constitucionalmente tolerables".

La sentencia de la Sala de Sevilla declara que tampoco es aplicable la doctrina constitucional que justifica con carácter excepcional, y por una sola vez, el favorecimiento del acceso de los interinos a la función pública en base a la construcción del Estado de las Autonomías, pues no es la primera vez que la Administración recurre a un proceso excepcional que favorezca el acceso a los...

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