STSJ Castilla y León 481/2012, 18 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución481/2012
Fecha18 Junio 2012

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00481/2012

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 338/2012

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 481/2012

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a dieciocho de Junio de dos mil doce.

En el recurso de Suplicación número 338/2012, interpuesto de una parte por el demandante DON Florentino y de otra, por la demandada SALONES FUENFRIA, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia, en autos número 545/2011, seguidos a instancia de DON Florentino, contra, SALONES FUENFRIA S.L., en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Santiago Ezequiel Marqués Ferrero, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 1 de Febrero de 2012, cuya parte dispositiva dice: Que ESTIMANDO la demanda promovida por D. Florentino frente a la empresa SALONES FUENFRIA, S.L., DECLARO la IMPROCEDENCIA del despido de que fue objeto la demandante y condeno a la demandada a readmitirle en su puesto de trabajo o alternativamente abonarle la cantidad de 3.043,75 #, en concepto de indemnización, mediante opción que deberá ejercitarse en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia por escrito o mediante comparecencia ante este Juzgado, con la advertencia que de no optar expresamente, dentro de ese plazo, se entenderá que procede obligatoriamente la readmisión, con abono en ambos casos, sea cual sea el sentido de la opción, de los salarios dejados de percibir desde el despido -07-07-2011- hasta la readmisión en su puesto de trabajo o la notificación de la presente resolución, a razón de 33,54 euros diarios.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-D. Florentino ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada, desde el día 1 de julio de 2009, con categoría profesional de cocinero, percibiendo un salario bruto mensual de 1.006,43 euros, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias. SEGUNDO.- La relación laboral se formalizó mediante la suscripción, el 1 de julio de 2009, de un contrato de trabajo, a jornada completa de 40 horas semanales. TERCERO- El Convenio Colectivo Provincial para las Industrias de Hostelería de Segovia-publicado en el

  1. O. P. 14-07-2010-, aplicable a las presentes relaciones, regula, en los arts. 5 y 20 la jornada de trabajo (1792 horas/año o 40 horas/semana), y el importe de las horas extraordinarias (precio de hora ordinaria x 1,75), respectivamente. CUARTO. - La diferencia entre las horas trabajadas por D. Florentino y las que debía haber trabajado, desde junio de 2010 a mayo de 2011 arrojan 19,58 horas extras mensuales. QUINTO. - La empresa no ha abonado cantidad alguna al trabajador por horas extraordinarias en el referido periodo de tiempo. SEXTO. - En fecha 20 de junio de 2011, la empresa demandada entregó carta al demandante, del siguiente tenor literal: "Esta empresa a tenor de lo dispuesto en el art 52 y 53 del E.T . ha adoptado la decisión de extinguir su contrato de trabajo por causas objetivas, con efectos del día 7 de julio del 2011. Las causas que dan lugar a esta decisión debe hallarlas usted, en la necesidad de amortizar el puesto de trabajo que ocupa...Como consecuencia de la situación económica descrita en la presente comunicación, y al amparo de lo establecido en el Art 53.1 se da la posibilidad material de poner a su disposición la indemnización y liquidación por importe de 1.398,50 euros, sin perjuicio de su derecho a exigir su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva de la relación laboral. Le comunicamos que siga de vacaciones hasta la fecha de liquidación. Atentamente y rogándole firme el duplicado a efectos de recibí y constancia. " SEPTIMO.- La actora no firmó el recibo de finiquito. La indemnización por despido que se puso a disposición de la trabajadora asciende a la suma de 1.398,50 #. OCTAVO.- La actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores.NOVENO.- En fecha 1 de agosto de 2011 tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, en el que la empresa demandada reconoció la improcedencia del despido pero el resultado fue sin avenencia.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación de una parte por el demandante DON Florentino y de otra por la demandada SALONES FUENFRIA S.L., siendo impugnado este último por Don Florentino . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social de Segovia se dictó sentencia con fecha 1 de febrero de 2012, Autos 545/2012, que estimó la demanda sobre despido formulada por D. Florentino frente a la mercantil Salones Fuenfria SL. Contra la citada sentencia se interpone tanto recuro de Suplicación por la citada mercantil y ello al amparo de las letras a),b ) y c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS), como por la representación letrada del trabajador al amparo de las letras b) y c) del citado articulo. Al haber sido alegado por la representación letrada de la mercantil la nulidad de la sentencia con los efectos que esto conllevaría de ser estimada contestaremos el recurso planteado por la empresa Salones Fuenfria SL en primer lugar.

SEGUNDO

Con amparo procesal en la letra a) del art 193 de la LRJS se solicita por la parte recurren la nulidad de la sentencia por insuficiencia de hechos probados y ello al amparo de lo dispuesto en el art

97.2 de la citada Ley y 209 de la LEC . En concreto y como tal insuficiencia de hechos se argumenta que se debería hacer constar que el actor comenzó a prestar sus servicios en el Restaurante Cesar Otero López de Navalmanzano el 6 de Julio de 2011.

Para que se produzca la nulidad de la sentencia por quebrantamiento de normas del procedimiento es requisito "sine qua non" que se haya producido indefensión, [ artículo 193

  1. LRJS] consistiendo en un gravamen o perjuicio impeditivo al derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos [ STC 89/1986 ]; pero para que esa indefensión de lugar a la nulidad de los actos procesales es necesario la concurrencia de diversos presupuestos complementarios que la doctrina judicial sintetiza del siguiente modo [ STSJ Madrid 5 dic. 2001 ], a saber: a) Que el defecto o la falta de garantía sea alegada por la parte que no la provocó, en aplicación del principio de que no pueda alegar indefensión quien no ha actuado en el proceso con la diligencia exigida por la ley.

  2. Que se haya formulado protesta en tiempo y forma pidiendo la subsanación de la falta, en aplicación del principio de que nadie puede invocar una infracción por él consentida, pues en definitiva, el recurso por quebrantamiento de forma exige un previo recurso ordinario que es la protesta previa en su momento, en aras de la efectiva subsanación del defecto cuando éste se cometió, siendo un requisito tradicionalmente exigido por la jurisprudencia constitucional y social.

  3. Que la indefensión sea material y no meramente formal, es decir, que trascienda al fallo de la sentencia

Debe rechazarse este motivo de recurso porque la doctrina del Tribunal Supremo ha venido entendiendo que la insuficiencia de hechos probados no es motivo suficiente de nulidad cuando puede ser suplida perfectamente en este recurso extraordinario por el cauce de la revisión de hechos probados del Art. 191.b) Ley de Procedimiento Laboral ( STS 10.3.96 ) Por lo que esta primera petición de nulidad y motivo del recurso debe de ser desestimado.

TERCERO

Con igual amparo procesal se alega por la parte recurrente que la sentencia de instancia ha aplicado indebidamente los artículos 97 de la LRJS y 24 de la Constitución . Puesto que en el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia recurrida se pronuncia sobre las horas extraordinarias cuando las mismas no habían sido objeto de reclamación en la demanda lo que le causa indefensión. En doctrina consolidada del Tribunal Supremo - STS 13 marzo 1990, 13 mayo y 31 julio 1991 y 22 julio 1992 EDJ 1992/8261 entre otras muchas-, se recoge y establece el carácter excepcional de la declaración de nulidad de actuaciones como consecuencia de defectos procesales, pues se trata de una medida extrema que ha de aplicarse con criterio restrictivo evitándose inútiles dilaciones originadoras de negativas consecuencias para la celeridad y eficacia que deben inspirar las actuaciones judiciales art. 74,1 LPL EDL 1995/13689, de manera que sólo debe accederse a tal pretensión en supuestos excepcionales, y así se dijo que es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y Jurisprudencia del Tribunal Supremo seguida por esta Sala, que la nulidad de actuaciones es una medida excepcional que ha de acordarse con criterio restrictivo para no comprometer el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución Española EDL 1978/3879, derecho en cuyo contenido se integra una solución del fondo del asunto sin dilaciones indebidas, procediendo solo...

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