STSJ Cataluña 622/2012, 23 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución622/2012
Fecha23 Mayo 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 63/2009

Parte actora: D. Romeo

Parte demandada: DEPARTAMENT DE JUSTÍCIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA

SENTENCIA nº 622/2012

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

  1. EDUARDO BARRACHINA JUAN

    MAGISTRADOS

  2. JOAQUIN BORRELL MESTRE

  3. LUIS FERNANDO GÓMEZ VIZCARRA

    En Barcelona, a veintitres de mayo de dos mil doce.

    VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo nº 63/2009, interpuesto por D. Romeo representado por el Procurador D. Francesc Toll Musteros y asistido por el Letrado D. Matias Griful Ponsati, contra la Administración demandada DEPARTAMENT DE JUSTÍCIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, actuando en nombre y representación de la misma la Letrada Dª. María Jesús Falcón Pérez.

    Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAQUIN BORRELL MESTRE, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y declaradas pertinentes con el resultado obrante en autos.

CUARTO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas, con el resultado que es de ver en autos.

QUINTO

Se prosiguió el trámite, y se señaló para votación y fallo de este recurso el día 22 de mayo de 2012, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por don Francesc Toll Musteros, Procurador de los Tribunales y de don Romeo, funcionario del cuerpo técnico de especialistas, grupo servicios penitenciarios, con destino en el Centro penitenciario "Quatre camins", se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución de 19 noviembre 2008 de la Consellera del Departament de Justicia de la Generalitat de Cataluña por la que se le impone la sanción de separación del servicio por la Comisión de una falta muy grave, tipificada en el artículo 95 g) del Estatuto Básico del Empleado Público. Posteriormente el actor amplió el recurso a la Resolución de 21 abril 2009 de la Consellera del Departament de Justicia de la Generalitat, por la que se declara la pérdida de su condición de funcionario con efectos económicos y administrativos a partir del día 4 abril 2009. En esta resolución se dice lo siguiente "en cualquier caso y tal y como dispone el artículo 63 d) del EBEP, la extinción de la relación de servicio queda condicionada a la firmeza de la sanción de separación de servicio, condición que se cumple en el presente caso, dada la existencia del posicionamiento jurisdiccional denegatorio de la suspensión de la ejecución de sanción disciplinaria, mediante Auto de fecha 12 marzo 2009 de la Sección 4ª de la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ."

El actor alega por una parte la caducidad del expediente y por otra cuestiona la procedencia de la sanción que se le ha impuesto porque entiende que no quedado ni indiciariamente acreditado que haya cometido la conducta infractora que se le atribuye. Considera que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva por no practicarse las pruebas solicitadas así como su derecho a la presunción de inocencia ya que se le imputa una conducta basada en la declaración de un interno que ha sido contradictoria. Solicita en consecuencia la nulidad de la resolución recurrida.

Asimismo manifiesta que en este caso se ha producido también una falta de tipicidad en la infracción dado que no ha incumplido sus funciones ni las normas reguladoras del funcionamiento de los servicios. Indica también que se ha vulnerado el principio de proporcionalidad en el sentido de que aún no habiéndose probado la infracción que se le atribuye, se le impone la sanción más grave consistente en la separación del servicio. Solicita la estimación del recurso.

La Abogada de la Generalitat de Catalunya se opone a las pretensiones del actor destacando en primer lugar que no hay caducidad del expediente disciplinario y en segundo término que el recurrente ha llevado a cabo actividades irregulares constitutivas de una falta muy grave, y que no se han infringido ni su derecho a la presunción de inocencia ni los principios de tipicidad, legalidad, culpabilidad y proporcionalidad. Y mantiene que existe una prueba de cargo consistente en la declaración de un interno que es creíble, verosímil y que no es ambigua ni contiene contradicciones, existiendo además otras pruebas que conducen a declarar la culpabilidad del recurrente. Solicita la desestimación del recurso.

SEGUNDO

A) Alega el actor en primer lugar la caducidad del expediente destacando que este se incoa por resolución de 21 abril 2008 y finaliza por resolución de 19 noviembre 2008. Indica que su duración ha sido la de seis meses y 29 días y que por tanto que se ha excedido del plazo máximo de seis meses establecido en el artículo 51 del Decret 243/1995, de 27 junio por el que se aprueba el Reglamento de régimen disciplinario de la función pública de la Generalitat de Cataluña.

No obstante lo anterior, hay que tener en cuenta que este precepto admite también la posibilidad de que se amplíe este periodo máximo de duración cuando el instructor justifique de forma expresa una prórroga y lo haga constar en el expediente. Y ha quedado acreditado que el 16 septiembre 2008 el instructor dictó una diligencia de ampliación de términos incrementando la duración del expediente en dos meses y justificándola en que la naturaleza de la sanción implicaba informe perceptivo previo de la Comisión Técnica de la Función Pública. Consta que esta diligencia ampliatoria fue notificada al actor. Por esto la pretensión del actor no puede prosperar.

  1. Denuncia también el recurrente que la denegación por parte del instructor de una prueba que propuso, ha vulnerado el artículo 62.1 e) de la Ley 30/1992, en relación con el artículo 24 de la Constitución Española y los artículos 80.3, 135 párrafo tercero y 137.4 de la Ley 30/1992 y los concordantes del Decret 243/1995, de 27 junio, que contiene el Reglamento de Régimen Disciplinario de la Función Publica de la Generalitat de Catalunya. Solicita por ello la nulidad de las resoluciones recurridas.

Como indica el recurrente el artículo 80.3 de la Ley 30/1992 establece que el instructor de un procedimiento sólo puede rechazar las pruebas propuestas por el interesado cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, debiendo motivar la denegación.

Como es sabido los principios inspiradores del orden penal son de aplicación con ciertos matices, en el ámbito del derecho administrativo sancionador. En concreto en lo que se refiere a medios de prueba, hay que reconocer que pese a no ser enteramente aplicable el artículo 24.2 CE a los procedimientos administrativos sancionadores el derecho del expedientado a utilizar pruebas para su defensa tiene relevancia constitucional.

Ahora bien ni siquiera en el proceso penal, donde sería plenamente aplicable el artículo 24.2 CE, existe un derecho absoluto e incondicionado al uso de todos los medios de prueba. Y es que el administrado sujeto a un expediente sancionador únicamente tiene derecho a que se practiquen las pruebas que ha propuesto cuando sean pertinentes o necesarias porque sólo tiene relevancia constitucional, por provocar indefensión, la denegación de pruebas que siendo solicitadas en el momento y en la forma oportunos fuera razonable su admisión porque de no hacerlo se privaría al solicitante de hechos decisivos para su pretensión "... Todo lo cual significa que no se produce una indefensión de relevancia constitucional cuando la inadmisión de una prueba se ha producido debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya constitucionalidad no se pone en duda, ni tampoco cuando las irregularidades procesales que se hayan podido producir en la inadmisión de alguna prueba no ha llegado a causar un efectivo y real menoscabo del derecho a la defensa" ( STC 212/1990, de 20 diciembre ). A lo anterior cabe añadir que, aunque la denegación de pruebas por parte del instructor ha de ser motivada no obstante la ausencia de dicha motivación no implica necesariamente la nulidad del procedimiento, salvo cuando la falta de actividad probatoria haya originado verdadera indefensión ( STC 131/2003, de 30 junio ).

En el Pliego de cargos se atribuye al actor "Haber introducido en el Centro Penitenciario Quatre Camins, en fechas no específicamente determinadas, pero en todo caso anteriores al día 17 febrero 2008, diversos objetos y sustancias no permitidas como un teléfono móvil, un cargador, y una cantidad de heroína, que se realizaron en la citada fecha en un registro efectuado en la celda que ocupaban los internos Anton y Cecilio

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