STSJ Cataluña 609/2012, 21 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución609/2012
Fecha21 Mayo 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 609/2009

Parte actora: Baldomero

Parte demandada: MINISTERIO DE JUSTICIA

SENTENCIA nº 609/2012

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

DÑA. MARÍA JOSÉ MOSEÑE GRACIA

D. LUIS FERNANDO GÓMEZ VIZCARRA

En Barcelona, a veintiuno de mayo de dos mil doce.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Baldomero, que en su calidad de funcionario asume su propia representación y defensa, contra la Administración demandada MINISTERIO DE JUSTICIA, actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA JOSÉ MOSEÑE GRACIA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto

Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el recurrente D Baldomero, funcionario interino del Cuerpo de Ayudantes de laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses se interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución de la Directora General del Ministerio de Justicia de 31 de Marzo de 2009 en la que se le deniega la reclamación formulada solicitando el abono de las cantidades correspondientes en concepto de complemento de antigüedad e intereses en base a la aplicación directa de la Directiva 1999/70 del Consejo de 28 de Junio de 1999 relativa al Acuerdo Marco de las CES, UNICEF y el CEEP sobre trabajo de duración determinada.

Indicaba aquel que venía prestando servicios desde el 7 de mayo de 1992 en virtud de contrato de interinidad, es decir con contrato de duración determinada siéndole de aplicación el citado Acuerdo Marco atendida la claúsula 3 del mismo, disponiendo la siguiente cláusula la número 4 el principio de no discriminación de este tipo de trabajadores respecto de los que ostentan la condición de trabajadores fijos a menos que se justificara un trato diferenciado por razones objetivas.

No debía desconocerse la aplicación de la normativa básica al personal al servicio de la Administración de Justicia consistente en el artículo 489 de la LOPJ relativo al reconocimiento de los trienios correspondientes a los servicios prestados y el artículo 23 de la ley 30/1984 de Medidas para la Reforma de la Función Pública que determina los conceptos retributivos entre ellos los trienios por servicios prestados.

La mencionada Directiva disponía además en su artículo 2 que para dar cumplimiento a la misma por parte de los Estados miembros tenían como fecha límite el 10 de Julio de 2001 habiendo incumplido el Estado español su obligación de trasposición en los plazos señalados pudiendo en estos casos según la Jurisprudencia alegar los interesados la aplicación directa vertical de aquellos preceptos que sean claros, precisos y no dejen lugar a la apreciación discrecional vista la primacía del derecho comunitario europeo sobre el interno y que como se ha indicado es evidente el establecimiento del principio de no discriminación en lo que respecta a las condiciones de trabajo para los trabajadores interinos habiéndose pronunciado en este sentido la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia Europeo de 13 de Septiembre de 2007 y que analiza como cuestión prejudicial una situación exactamente igual al caso ahora enjuiciado interpretando la Directiva.

Se solicitaba por tanto se declarase la nulidad de la resolución impugnada y se reconociese su derecho a percibir la cantidad devengada en concepto de trienios desde el 7 de Mayo de 1992 hasta el 13 de Mayo de 2007 e intereses devengados.

SEGUNDO

El Abogado del Estado por el contrario, defendía la corrección de la resolución administrativa ya que la trasposición de la Directiva 1999/70 a la normativa española tuvo lugar por la ley 7/2007 sobre el Estatuto de la Función Pública en concreto en su artículo 25-2 pretendiendo el demandante que ya se le reconoció con dicha norma los periodos anteriores a dicha norma que ahora se le abone con efectos retroactivos las cuantías correspondientes a los trienios de los cuatro años anteriores a la fecha de presentación de la reclamación fundándose en el efecto directo de aquella cuando es preciso para ello que resulte incondicional y suficientemente precisa y si ello es así se impone al Estado miembro la obligación de reparar el daño causado mediante una reclamación de responsabilidad patrimonial.

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