STSJ Cataluña 3558/2012, 10 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3558/2012
Fecha10 Mayo 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2008 - 0053203

mi

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 10 de mayo de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3558/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Cecilio frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 25 de octubre de 2010 dictada en el procedimiento Demandas nº 1087/2008 y siendo recurridos INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (TGSS). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 24 de septiembre de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de octubre de 2010 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando íntegramente la demanda presentada por Cecilio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a las demandadas de todas las prentensiones contra ellas formuladas en la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La parte demandante, Cecilio, nacido el NUM000 .60 figura afiliado al Régimen Especial de trabajadores autonomos de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de conductor de autonomo transporte.

(expediente administrativo). SEGUNDO.- Iniciado expediente de incapacidad permanente, es examinado el 04.04.08 por el ICAM, que emite informe médico de síntesis recogido por la CEI en dictamen propuesta de fecha 29.05.08. La Dirección Provincial del INSS dicta resolución de 30.05.10 denegando la prestación por incapacidad permanente al entender que las lesiones que padece la actora no suponen un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral.

(expediente administrativo)

TERCERO

No estando conforme la parte actora con la anterior resolución, interpuso reclamación previa el 17.07.08, y con fecha 11.08.08 el INSS dictó resolución desestimatoria.

(expediente administrativo)

CUARTO

La parte actora sufre: "lumbociatalgia derecha y ciatalgia izquierda ocasional, de características mecánicas, con retraso de consolidación de fractura de cuerpo y apofisis tranversal L5 y atrofia muscular paravertebral posterio".

QUINTO

La base reguladora de la prestación de IPT es de 817,20 euros al mes y en su caso la de la IPP 817,20 euros y la fecha de efectos de 04.04.08, o en su caso la fecha de la baja posterior en el régimen de trabajadores autónomos del actor.

(no controvertida)"

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que desestimando la pretensión ejercitada que deducia en la demanda de reclamación de incapacidad permanente en grado de total derivada de accidente de trabajo y con carácter subsidiario la incapacidad permanente en grado de total derivada de enfermedad común y con carácter subsidiario de reclamación de incapacidad permanente en grado de parcial derivada de accidente de trabajo y con carácter subsidiario de incapacidad permanente en grado de parcial derivada de enfermedad común,formula recurso de suplicación, estructurando su alegato la parte actora en motivo amparado en el apartado b y c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral,que no ha sido impugnado por la parte demandada.

Los términos del recurso consisten en la revocación de la sentencia de instancia y se reconozca la incapacidad permanente en grado de total derivada de accidente de trabajo y con carácter subsidiario de reclamación de incapacidad permanente en grado de parcial derivada de accidente de trabajo, de lo que se deduce que desiste de la pretensión subsidiaria que reclamaba en la demanda derivada de enfermedad común en relación con las pretensiones anteriormente citadas.

Al amparo del art. 191 b de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la revisión del hecho probado cuarto de conformidad con la documental que consta en los folios 13 a 27, 29, proponiendo la siguiente redacción:"La parte actora sufre: "Lumbociatalgia bilateral irradiada a pierna derecha y ocasionalmente a izquierda, acuñamineto vertebral L5 anterior )20%, afectación de la capsula articular interapofisaria de L5- S1 derecha; atrofia de la musculatura paravertebral; dolor hombro izquierdo que aumenta a la movilidad; dolor en muñeca izquierda (secuelas de sudeck)".

La revisión del hecho probado cuarto,en la forma propuesta no puede ser estimado porque la parte actora pretende la narración fáctica unas dolencias que reconoce sus propios informes médicos, por lo que la revisión fáctica ha de ser rechazada al existir informes médicos contradictorios y depender de la facultad valorativa de la Magistrada de instancia, el aceptar los que mayor convicción le produzcan a la hora de determinar las dolencias de la actora, sin que la Sala aprecie error en la valoración.

En aplicación de la constante jurisprudencia que por la naturaleza extraordinaria que tiene el recurso de suplicación, quasi casacional lo llegó a definir la sentencia del TC de 18-10-1993 (RTC 1993\292), lo manifestó entre otras la sentencia del TS de 18-11-1999 (RJ 1999\9189), ya que ello supondría tanto como sustituir el criterio objetivo del Juzgador «a quo», el cual aprecia los elementos de convicción según señala el art. 97.2 de la LPL, que es un concepto más amplio que el de los medios de prueba, ya que comprende los medios de prueba que enumera el art. 299 de la LECiv (RCL 2000\34, 962 y RCL 2001, 1892), como el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso, sus omisiones, delante del análisis, lógicamente parcial e interesado, lo que no puede aceptarse pues supondría tanto como desplazar la función judicial ordenada por el art. 2.1 de la LOPJ (RCL 1985 \ 1578, 2635 ) y art. 117.3 de la CE (RCL 1978\2836) de manera exclusiva a los Jueces y Tribunales.

Teniendo en cuenta la jurisprudencia que se menciona en lo que es de aplicación al presente caso en la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1), de 5 noviembre 2008 .Recurso de Casación núm. 130/2007,constante doctrina de esta Sala expresiva de que "la revisión de hechos probados -de singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos (1º.- Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

  1. -Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola,demuestre...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 artículos doctrinales
  • Relación de Jurisprudencia por materias
    • España
    • La ejecución del laudo y su anulación. Estudio del artículo 45 LA
    • 1 Enero 2013
    ...2012/5921) · Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 31 de enero de 2012 (2012/4316) · Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de mayo de 2012 (RJ · Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 4 de junio de 2012 (RJ 2012/8787) · Senten......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR