STSJ Cataluña 375/2012, 11 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Abril 2012
Número de resolución375/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 1185/2008

Partes: Mariano C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 375

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

MAGISTRADOS

D. DIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a once de abril de dos mil doce.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado, en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo núm. 1185/2008, interpuesto por D. Mariano, representado por la Procuradora Dña. GRACIA SOLER GARCÍA, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de 29 de mayo de 2008, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa núm. NUM000, interpuesta a su vez por el aquí actor contra la resolución de la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Indirectos de Lleida de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 23 de septiembre de 2005, del expediente sancionador núm. NUM001, por la que se le impone una sanción pecuniaria de 3.600 # y tres meses de precintado e inmovilización del tractor Case Internacional, matrícula .... KDK, por la comisión de una infracción del art. 55.1 de la Ley 38/1992, por inobservancia de las prohibiciones y limitaciones de uso establecidas en el art. 54.2 de la misma Ley .

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron, la actora, el dictado de una sentencia estimatoria por la que se dejen sin efecto los actos impugnados, por no ser conformes a Derecho, y la defensa y representación de la Administración demandada, la desestimación del recurso.

TERCERO

Seguidos los preceptivos trámites, se acordó el señalamiento para votación y fallo del recurso, que tuvo lugar el día fijado al efecto.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sanción impuesta trae causa del acta-denuncia de la Guardia Civil, Puesto de Tremp, de fecha 26 de abril de 2005, en la que se hizo constar que siendo las 10,20 horas de esa fecha, se procedió a la inspeccionar el carburante del vehículo tractor, marca Case Internacional, matrícula .... KDK, de potencia fiscal 39,69 CV, propiedad de D. Mariano y conducido por D. Agustín, que en ese momento era utilizado para transportar purines por cuenta ajena de una granja de Biscarri, observándose su coloración roja y realizándose un ensayo con reactivo químico positivo al gasóleo de tipo bonificado. No obstante, se procedió a la extracción de tres muestras del mismo que fueron precintadas y autentificadas, cuyo análisis por Laboratorio reveló posteriormente, por la concentración del trazador y la absorvancia, que efectivamente se trataba de gasóleo del tipo B, extremo éste que no es objeto de controversia.

En la misma diligencia, los actuarios hicieron constar que en el momento de levantarse, «el conductor del tractor procedía al vaciado de un estanque de purines, sin que éste fuera de su propiedad (cuenta ajena) para posteriormente echarlo en un campo de Benavent, desconociendo quien es el titular».

En el expediente sancionador, el interesado alegó que si bien la actividad de transporte por cuenta ajena no tendría la consideración de actividad propia de la agricultura, la actividad realizada, consistente en la recogida de purines de la granja sita en Biscarri para aplicarlos al campo sito en Benavent que él mismo explotaba, sí era una actividad agrícola y, por tanto, el tractor podía utilizar gasóleo bonificado.

Al respecto, el acuerdo sancionador consideró que el transporte de residuos no generados por la propia actividad no puede considerarse actividad agrícola, y que en el presente caso la recogida y transporte de residuos no se ha llevado a cabo por el titular de la instalación de la que proceden, por lo que no puede considerarse actividad agrícola, sino mas bien un transporte por cuenta ajena de residuos generados por persona o entidad distinta de quien los transporta.

En la misma línea y frente al mismo alegato, el acto impugnado del TEARC considera que «no cabe encuadrar en ningún caso la actividad que desarrollaba el vehículo en el momento de la intervención en el concepto de actividad agrícola según el término "agricultura" entendida como "labranza o cultivo de la tierra" a tenor de la definición que proporciona el Diccionario del a Real Academia Española ya que según se desprende de las actuaciones el tractor transportaba purines por cuenta ajena y es obvio que esta tarea no se encuentra comprendida en la actividad agrícola desarrollada por el titular del vehículo y 3) que, a tenor de lo expresado la culpabilidad, elemento subjetivo inherente a la infracción debe estimarse que concurre en este caso cuando menos a título de simple negligencia en tanto el incumplimiento observado no puede obedecer a duda ni interpretación razonable de la norma dada su precisión».

SEGUNDO

La representación de la parte actora, en apoyo de sus pretensiones insiste en la demanda articulada en la presente litis en que el transporte de purines (de una finca ajena) para su posterior uso y aprovechamiento como abono en campo agrícola propio constituye una actividad accesoria a la propia de la agricultura, tal y como la define el Diccionario de la Lengua Española de la R.A.E, labranza o cultivo de la tierra, en la medida en que cultivar es dar a la tierra y a las plantas las labores necesarias para que fructifiquen, y abonar significar echar en la tierra laborable materias que aumenten su fertilidad.

De adverso, la defensa y representación de la Administración demandada sostiene la conformidad a derecho del acto impugnado, haciendo suyo el razonamiento del TEARC de que el transporte de purines por cuenta ajena no se encuentra comprendida en la actividad agrícola, añadiendo que no cabe hacer una interpretación extensiva de las normas que establecen un régimen bonificado en el Impuesto Especial de que se trata, así como que no existe prueba alguna de que el abono transportado realmente se destinara a la finca propiedad del dueño del vehículo, puesto que el conductor dice no estar trabajando, además de que no sabe quién es el propietario de la finca, afirmación esta última ilógica.

TERCERO

Planteado el debate dialéctico en los términos anteriormente expuestos, lleva razón el Abogado del Estado cuando alega que las normas que establecen el tipo bonificado para la utilización de gasóleo como carburante no pueden ser objeto de interpretación extensiva, más el objeto de la presente litis no es determinar la conformidad a derecho una liquidación por la diferencia de tipo, sino una sanción, y las normas sancionadoras no solo no han de ser tampoco interpretadas extensivamente, sino mas bien de manera restrictiva.

No existe controversia en que abonar un campo de cultivo es una actividad propia de la agricultura. Se trata de una actividad...

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